SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial y a la igualdad, toda vez que las Magistradas hoy demandadas mediante Auto Supremo 596/2015-RA-L, declararon inadmisible el recurso de casación sin realizar una adecuada compulsa y revisión de los antecedentes ni los motivos del recurso, sin una debida motivación y con argumentos formalistas, bajo el fundamento de no haberse invocado las contradicciones entre el Auto impugnado y el precedente contradictorio, entre otros, incumpliendo de esta forma su deber de revisar de oficio ante la existencia de defectos absolutos, mucho menos realizaron algún análisis u evaluación respecto a qué presupuestos de flexibilización habrían sido incumplidos en el recurso planteado y solo mencionan de forma directa que se incumplieron los supuestos establecidos por la doctrina legal.
De la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que el 1 de noviembre de 2011, Rodrigo Demetrio Salmón del Rio presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 186/2011 de 23 de septiembre, que declaró improcedente la apelación restringida planteada contra la Sentencia 03/2011 de 17 de febrero, con el argumento de que el apelante no realizó ni expresó las disposiciones legales y si las mismas constituyen inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva o adjetiva, consecuentemente formuló el recurso de casación especificando los defectos absolutos y la valoración defectuosa de la prueba realizada y que se dictó sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes no acreditados, extremo que si bien no podían ser revalorizados sí debían ser verificados de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP y no lo hicieron, entre otra serie de argumentos que derivarían en defectos absolutos e inconvalidables; ahora bien, de la minuciosa revisión del Auto Supremo cuestionado de forma clara se llega a observar que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia incurrieron en rigorismos y excesivos formalismos al no ingresar al análisis y resolución de fondo de la problemática expuesta, ya que en su simple argumentación solo señalan que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales que constituyen base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado; al respecto conforme se tiene del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe flexibilización en los requisitos de admisión del recurso de casación que permiten abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncia la evidencia de graves infracciones a derechos y que desde todo punto de vista constituyen defectos absolutos como se evidencia en el presente caso ya que se debe entender que el Tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; en este marco es pertinente reiterar que ante la denuncia de algún defecto absoluto, las Magistradas demandadas debieron resolver en uno u otro sentido, sin ninguna exigencia formal; sin embargo, el Auto Supremo 596/2015-RA-L, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, entre otros, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios; sin advertir que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico antes referido; concluyó que las denuncias de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio.
En tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional, por lo que, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de Rodrigo Demetrio Salmón del Rio, constituye una clara limitación del ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, en tal sentido en aplicación del principio pro actione, las autoridades demandadas debieron ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, respecto a la existencia de supuestos defectos absolutos, pues incluso no tomaron en cuenta la vigencia de la línea jurisprudencial que se tiene al respecto en el propio Tribunal Supremo de Justicia, pues en variados autos supremos aplicaron doctrina legal de flexibilización en la exigencia de requisitos de admisibilidad cuando se trata de defectos absolutos, y no como sucedió en el presente caso donde únicamente centraron su razonamiento en manifestar un insuficiente argumento de los antecedentes del agravio de los requisitos previsto en el art. 417 de CPP, sin considerar los fundamentos contenidos en su doctrina legal inserta en su propia jurisprudencia, y al haber procedido de esa manera incurrieron en motivación y fundamentación insuficiente que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, sin que pueda dejar de señalarse que aun existiendo falta de invocación de precedentes o la errónea invocación del mismo en los recursos de casación, de acuerdo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde analizar y definir la admisibilidad vía flexibilización en consideración a los presupuestos de la misma, respecto a los requisitos establecidos para el recurso de casación, dado que para que exista un cambio de entendimiento que pretenda apartarse de una anterior se deben exponer los argumentos de manera razonada y coherente los motivos que fundamenten el cambio de criterio, extremo no observado en el Auto que hoy se cuestiona pues su argumento se centra en el supuesto incumplimiento de un imperativo procesal meramente enunciado y no explicado en base a los antecedentes presentados.
Por lo tanto, resulta razonable la activación de esta jurisdicción en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y el respeto al mandato instituido por el constituyente, razonamiento efectivizado en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, entre otras, que señaló: “Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el recurso de casación y el requisito del procedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012’
- III.3. D
- III.4. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR