SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió Sentencia 03/2011 de 17 de febrero, a través de la cual con una serie de irregularidades lo condenaron a cinco años de reclusión, ante tal decisión plagada de vicios inconvalidables presentó recurso de apelación restringida realizando la debida justificación y fundamentación así como los precedentes contradictorios, el cual sin haber radicado la causa ni señalado audiencia de fundamentación; el 23 de septiembre de 2011, emitió el Auto de Vista 186/2011, donde se concluyó que dicho recurso no cumpliría con los requisitos establecidos y lo declararon improcedente sin darle la oportunidad de subsanar las observaciones ni otorgarle los tres días que prevé el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante el injusto Auto de Vista citado el cual fue emitido con evidentes defectos absolutos, planteó recurso de casación por la contradictoria e incongruente fundamentación, como también la falta de control de valoración de la prueba y la omisión del tribunal de apelación porque no se pronunció sobre los defectos absolutos.

El 6 de octubre de 2015, cuando aún no existía resolución en casación, planteó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, un incidente de extinción penal por prescripción y conciliación e incidente por actividad procesal defectuosa, debido a que salió a la luz la verdad material ya que el principal acusado Nicanor Valdivia Calle, devolvió los dineros a las víctimas y en conciliación se enteró de que reconocieron que a su persona jamás le entregaron dinero alguno, llegando a presentar incluso desistimiento, es así que el recurso fue admitido y se dispuso que se comunique a la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia para que remita el expediente original para resolver dicho incidente, oficio que fue presentado a la citada Sala el 16 del mencionado mes y año.

El acto omisivo que lesionó sus derechos radica en que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 596/2015-RA-L de 17 de septiembre, donde sin realizar una adecuada compulsa y revisión de los antecedentes ni los motivos del recurso, sin una debida motivación y con argumentos formalistas declararon inadmisible el recurso de casación, determinación con la que fue notificado en tablero el 16 de octubre de ese mismo año, luego se emitió el decreto de 19 del citado mes y año, por el que la Presidenta de la cuestionada Sala hizo conocer que respecto a los incidentes planteados: “Estando resuelta la presente causa estese a lo determinado en el Auto Supremo…” (sic), cuando en la realidad a la fecha de interposición de los incidentes aún no existía materialmente el mencionado Auto Supremo, prueba de ello es la fecha de la notificación a su persona, aspecto que debe ser tomado en cuenta en función al principio de favorabilidad ya que salieron a la luz hechos que indudablemente inciden en su derecho a la inocencia y que desde ningún punto de vista fueron tomados en cuenta en el Auto cuestionado ya que no realizaron ningún análisis u evaluación respecto a que presupuestos de flexibilización habrían sido incumplidos en el recurso planteado y solo mencionan de forma directa se ha incumplido con los supuestos establecidos por la doctrina legal pero no le explicaron con las razones suficientes de hecho y derecho que sustente su determinación, esto sumado a una evidente ausencia de motivación.