SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone.

El carácter de certeza y seguridad jurídica de la sentencia impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces. Desde su origen etimológico en el latín como res iudicata, la res in iudicio adiudicata del Derecho Romano y su vínculo directo con el latinazgo y principio non bis in ídem, el objeto de este instituto procesal del derecho es satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones que toda sociedad tiene, distinta por definición a la satisfacción de justicia propia de los recursos judiciales, además asegurando la estabilidad y certidumbre de los derechos que la sentencias reconocen o declaran a través de su inmutabilidad y de esta manera, poner un punto finito a la labor cognoscitiva y de revisión del proceso.

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’.

Conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, resulta improcedente la activación de otra acción de amparo constitucional, cuando existe resolución de un amparo previo, del que además emerge el que se interpone, en procura de evitar la falta de eficacia de las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata; así, evitar la afectación de la cosa juzgada constitucional de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el sustento de la improcedencia de una acción de amparo constitucional contra la resolución de otra previa, evitando la revisión de la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de tutelar.