SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
1)
Roberto Antonio Ramírez Tórres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, mediante informe escrito cursante de fs. 420 a 425, manifestó que: 1) La pretensión del accionante es incierta, porque de acuerdo con la demanda y subsanación presentadas, se evidencia una innecesaria repetición fáctica de los actuados del proceso penal signado con como LPZ1005500, que estuvo bajo la dirección funcional del indicado -ahora accionante-, quien expresó su disconformidad por la Resolución jerárquica, pero no por la disciplinaria que fue -emitida en primera instancia-; 2) Se entiende que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez, porque planteó ahora la acción de amparo constitucional y no cuando le realizaron el primer descuento del 40% de su haber mensual, que fue en julio 2015, ello en virtud a que el 6 de noviembre de 2014, se le notificó mediante cédula con la Resolución Jerárquica FGE/JRGP/DAJ/RJ 201/2014 de 4 el indicado mes, conforme al art. 58.II de la LOMP, que hace inválido el proveído de 22 de junio de 2015, emitido con posterioridad por la autoridad sumariante, que disponía el conocimiento de la parte para posteriormente archivar el caso, induciendo a un error, sobre el momento de la notificación; 3) Su autoridad dio respuesta a todos y cada uno de los puntos impugnados de manera fundamentada y motivada, con el respaldo legal, en el marco de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, defensa técnica y material, precautelando además la presunción de inocencia; 4) Contra la supuesta denegatoria de la solicitud de extinción disciplinaria, el accionante presentó impugnación al Tribunal Nacional del Ministerio Público, citando los mismos entendimientos de su apelación, así cuestionó el vencimiento del plazo para la acción disciplinaria, que habría violado el debido proceso por falta de fundamentación y valoración de pruebas de descargo; 5) En la presente acción tutelar el accionante pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, al incorporar nuevos elementos de análisis y posiciones contradictorias, ambiguas y confusas que no fueron vertidas en apelación, generando incertidumbre sobre su pretensión jurídica constitucional; 6) El accionante se limitó a consignar una mera identificación de los derechos vulnerados, desconociendo que todo lo obrado fue en cumplimiento de la normativa ampliamente explicada y desarrollada en la determinación cuestionada, además que no explicó cómo es que podría haber lesionado el debido proceso, cuando durante la sustanciación del disciplinario se respetaron todos los derechos del denunciado, asegurando un resultado justo y equitativo; 7) Se respetó el principio de seguridad jurídica que se basó en la certeza del derecho, más aun cuando el accionante, fue procesado por faltas disciplinarias incurridas en el ejercicio de sus funciones, como servidor del Ministerio Público; 8) Se respetó el principio de igualdad de las partes, al haber otorgado a todos los intervinientes un trato igualitario durante la sustanciación del proceso disciplinario, dándoles las mismas oportunidades, así el accionante no expresó agravio alguno; 9) No se restringió ni limitó el derecho a la defensa técnica y material; 10) Durante toda la sustanciación del proceso el accionante fue juzgado por autoridad competente, para conocimiento de las faltas disciplinarias graves y muy graves, incurridas por el referido, tal cual prevén los arts. 114, 115 y 116 de la LOMP; 11) Resulta extraño que el accionante no planteara la presente acción contra la autoridad sumariante, por haber emitido la Resolución disciplinaria que lo multa con el 40% de retención de su haber mensual descontable en dos meses por la conducta sancionada del impetrante de tutela; y, 12) El proceso disciplinario tuvo su justificación razonada, sin quebrantar los principios y derechos constitucionales, advirtiéndose una adecuada fundamentación, motivación y respaldo legal, por lo que los argumentos del accionante resultan forzados y contradictorios, ante los cuales corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Por su parte, en lo que respecta a las supuestas lesiones de los derechos al debido proceso, a una justicia transparente, a la igualdad de las partes y a la defensa, de acuerdo a la documental cursante en el expediente se puede colegir que dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante a denuncia de Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 108.3, 4 y 14 de la LOM.abrg.; ante la Resolución JJQ 39/2014 de 18 de junio, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, declarando probada la denuncia y sancionando al indicado con una retención del 40% de su haber mensual, descontables en dos cuotas, el impetrante de tutela presentó el 20 de octubre de 2014, apelación denunciando que el indicado Fallo, lesionaría el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, la celeridad y la legalidad, por inobservancia del art. 133 del CPP, porque: 1) No existe pronunciamiento de la autoridad sumariante sobre la solicitud de extinción de la acción disciplinaria, desconociendo lo establecido en el Manual del Régimen Disciplinario, la disposición cuarta de la LOMP, ampliada por la Ley 344 y el art. 52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, concordante con el 19 del Manual del Régimen Disciplinario y 111 de la LOMP.abrg.; 2) No se fundamentó en lo que respecta a la ausencia de los plazos procesales la existencia o no de negligencia que hubiere generado dificultad y demora en el ejercicio de derechos de las partes y ausencia de formulación de requerimientos; 3) Se lesionó la legalidad, al emitirse una Resolución sancionatoria sobre una inexistente actividad probatoria del denunciante, al basarse dicha determinación en pruebas que no fueron ofrecidas; 4) Se omitió pronunciamiento sobre las pruebas de descargo; y, 5) No se explicó cuál es el porcentaje sancionatorio que corresponde a cada falta, englobando todas en un 40% de descuento del haber mensual; por lo cual, la autoridad ahora demandada mediante Resolución EGE/RJGP/DAJ/RJ 201/2014, después de realizar una relación de los antecedentes del caso y los argumentos de la apelación, confirmó la Resolución disciplinaria JJQ39/2014, sin que se adviertan a través de ella, lesiones de los derechos al debido proceso, a la justicia trasparente y a la igualdad de las partes; dado que en lo que respecta al debido proceso, a pesar que el accionante no aclaró bajo qué elemento del mismo se hubieren causado las afectaciones, se pudo constatar que de forma general el debido proceso no fue vulnerado; dado que dentro del mismo se respetó el procedimiento establecido en los arts. 113 al 123 del LOMP.abrg., en lo que respecta al tratamiento disciplinario de las faltas graves previstas en el art. 108.3, 4 y 14 de la indicada normativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él <<Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo>>
- derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.1. Otras consideraciones sobre la determinación de la legitimación pasiva de las autoridades demandadas.
- CONFIRMAR