SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
II.7.
II.7. Por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 201/2014 de 4 de noviembre, la autoridad demandada después de realizar una relación de los antecedentes del caso y los argumentos de la apelación, confirmó la Resolución disciplinaria JJQ39/2014 de 18 de junio, emitida por la Autoridad Sumariante, en mérito a los siguientes fundamentos jurídicos: 1) El recurrente no explicó ni desarrolló en qué medida se lesionaron los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y legalidad; 2) La autoridad sumariante se pronunció con carácter previo y especial sobre la prescripción de la referida Resolución anulada JJQ39/2014, antes de resolver el fondo del proceso disciplinario, determinando el rechazo de la misma y ordenando la continuidad de la acción disciplinaria, no siendo así evidente lo alegado por el impetrante de tutela, de conformidad a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entendiendo que la prescripción se interrumpió al no contar el presente caso con acusación, prosiguiendo con el proceso disciplinario establecido, no dando lugar así a que transcurriera el tiempo previsto en la norma específica; 3) El accionante pretendió hacer incurrir en error sobre la interpretación jurídica respecto al pronunciamiento de la extinción de la acción disciplinaria, cuando ésa no es la responsabilidad legal apropiada, sino la excepción de prescripción de faltas disciplinarias que si fue desarrollada de manera fáctica y pormenorizada para inferir la interrupción del plazo, más aun cuando las fechas consignadas por el impetrante no corresponden a la realidad objetiva de los datos del proceso disciplinario seguido en su contra; 4) Se desarrolló ampliamente, sobre los posibles agravios sufridos respecto a la paralización del procedimiento disciplinario, a pesar de no tener sustento legal que permita su análisis; 5) De acuerdo a la confesión espontánea del ahora accionante, éste lejos de desvirtuar su responsabilidad disciplinaria corroboró el incumplimiento de lo establecido en los arts. 134 y 300 del CPP, para el cómputo del plazo máximo en etapa preparatoria; 6) El recurrente incorporó en su impugnación elementos que no refirió en la audiencia sumaria, al sostener sin respaldo legal que debieron tomarse en cuenta sólo los días hábiles, el receso de fin de año, las vacaciones judicial y personal; cuando de acuerdo a la normativa legal estos aspectos no corresponde que sean considerados, para disminuir la etapa preparatoria, más aun si el accionante ratificó que el inicio de la investigación fue el 22 de junio de 2010 y la imputación formal el 22 de agosto de 2011, poniendo en claro el transcurso superabundante del tiempo; 7) Mediante la confesión espontánea del impetrante de tutela, se tiene demostrada la demora en la tramitación del proceso penal y negligencia para el ejercicio de los derechos de las partes, el acceso a la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, más aun cuando las Resoluciones de rechazo e imputación emitidas por Genaro Quenta Fernández como Fiscal de Materia, fueron revocadas por la autoridad superior, al ser emitidas en franca inobservancia de las finalidades y funciones que rigen al Ministerio Público, adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 108.4 de la LOMP.abrg.; 8) No es evidente que los denunciantes Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, no presentaran prueba de cargo, dado que, de acuerdo a memorial de 21 de noviembre de 2011, en el otrosí se señaló en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones del caso 5500/2010, entre otros documentos, a los que se les asignó un valor probatorio en base a la apreciación conjunta y armónica de cada una de ellas, dejando claramente establecido que en todo momento procesal se garantizó la presunción de inocencia de acuerdo al art. 116 de la CPE, además del debido proceso; y, 9) El accionante fue sancionado disciplinariamente con la retención del 40% de su salario, al haberse probado en su contra la comisión de tres faltas disciplinarias graves previstas en el art. 108.3, 4 y 14 de la LOMP.abrg., considerando el principio de proporcionalidad, adecuada a la naturaleza y gravedad de la comisión de la conducta tipificada, el grado de reprochabilidad de lo actuado, en relación a la jerarquía de la autoridad procesada tomando en cuenta el art. 109.2 de la indicada normativa (fs. 331 a 343).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él <<Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo>>
- derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4.1. Otras consideraciones sobre la determinación de la legitimación pasiva de las autoridades demandadas.
- CONFIRMAR