SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

a)

Ante lo que el 17 de noviembre de 2011, Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, presentaron denuncia en su contra, y por este hecho se le inicio un proceso disciplinario por incumplimiento de los plazos procesales, los cuales hubieran dificultado o demorado el ejercicio de sus derechos y habrían generando así una infundada imputación; que dio lugar a que Juan José Quispe Ulo, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, recién el 18 de junio de 2014, dictase la Resolución “JJQ 39/2014”, declarando probada la denuncia y estableciendo su responsabilidad, disponiendo al efecto una sanción económica del 40% del haber mensual en su contra, contra la que presentó impugnación, que dio lugar a que el 6 de julio de 2015, se le notificara con Resolución FGE/RJGP/DAF/RJ 201/2014 de 4 de noviembre, emitida por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, Roberto Antonio Ramírez Torrez, confirmando la determinación observada, vulnerando en consecuencia sus derechos, siendo que: a) Confirmó el fallo cuestionando sin responder antes la solicitud de extinción de la acción disciplinaria presentada el 21 de marzo de 2013, omitiendo el cumplimiento de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley 344 de 26 de febrero de 2013; art. 53 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, concordante con el 19 del Manual del Régimen Disciplinario y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -ahora abrogada- (LOMP.abrg.); b) Afirmó y consideró pruebas presentadas por los denunciantes fuera de plazo y de manera ilegal al no sujetarse a lo previsto en el art. 80 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, sin fundamentar además por qué obró de esa manera; c) Omitió pronunciarse sobre las pruebas de descargo ofrecidas por su persona dentro del término legal, a momento de prestar su declaración informativa el 23 de mayo de 2012 y mediante memorial el 23 de marzo de 2013; y, d) Realizar una errónea interpretación de la norma al emitir la resolución principal sin antes considerar el principio de celeridad de los procesos disciplinarios.

El accionante denunció que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, la autoridad ahora demandada vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso, a una justicia transparente, a la igualdad de las partes, a la defensa y a ser juzgado por autoridad competente, al dictar la Resolución FGE/RJGP/DAF/RJ 201/2014 de 4 de noviembre, ratificando indebidamente la Resolución JJQ 39/2014, emitida por Juan José Quispe Ulo, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, que declaró probada la denuncia de faltas graves presentada en su contra, estableciendo su responsabilidad, sancionándole con el 40% de su haber mensual; por la comisión de diferente irregularidades: a) Omisión de respuesta sobre la solicitud de extinción de la acción disciplinaria presentada el 21 de marzo de 2013, en desconocimiento de la Disposición Transitoria cuarta de la LOMP, Ley 344, arts. 53 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, concordante con el 19 del manual del Régimen Disciplinario y 111 de la LOMP.abrg.; b) Afirmación y consideración de pruebas de cargo presentadas fuera de plazo y de manera ilegal al no sujetarse a lo previsto en el art. 80 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, sin fundamentar además por qué obró de esa manera; c) Ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas de descargo ofrecidas por su persona dentro del término legal, a momento de prestar su declaración informativa el 23 de mayo de 2013 y mediante memorial el 23 de marzo de 2013; y, d) Errónea interpretación de la norma al emitir la resolución principal sin antes considerar el principio de celeridad de los procesos disciplinarios.

Por lo expuesto se evidencia que respecto a la presunta vulneración de sus derechos a la petición y a ser juzgado por autoridad competente, el accionante tanto en su memorial de demanda como en el subsanación no expresó de manera clara y precisa, como es que la autoridad demandada hubiere lesionando el indicado derecho, circunscribiendo sus alegatos a la afectación del debido proceso, sin especificar cuál fue la petición carente de respuesta, pronta oportuna eficiente y eficaz que hubiere sido omitida por el Fiscal General en suplencia legal; y tampoco manifestó por qué la Resolución emitida se realizó sin competencia o jurisdicción que puede afectar al Juez competente, como elemento del juez natural, para analizar si corresponde o no considerar dicho aspecto a través de la acción de amparo constitucional; hechos que impiden el análisis de fondo con relación a éstos puntos.