SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
1)
Leonor Rodríguez, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) En el despacho que se encuentra a su cargo, existe un cuaderno signado con el número 7565/2014, donde consta la Resolución de 15 de octubre de 2014, emitida por Rene Quispe Huanca, Fiscal de Materia, que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, conforme corresponde a procedimiento; 2) La aludida Resolución conforme al art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), podía ser motivo de objeción, que no se hizo, aspecto que estaría inmerso en lo que implica el principio de subsidiariedad; por tanto, la abogada si viene a defender los derechos de la accionante, debió hacerlo valer oportunamente; 3) En enero de 2015, la accionante pretendió la reapertura del caso, aludiendo nuevos hechos, aspecto que no está contemplado en la norma, pues la resolución está fundamentada en el art. 304.2 y 3 del CPP, en ese sentido, precluyó el derecho de la parte, toda vez que, dicha solicitud fue presentada el 19 de enero de 2015, transcurriendo un año hasta la fecha de interposición de esta acción, detalle que no fue puesto a conocimiento del juez de control jurisdiccional, a quien le compete pronunciarse con relación a la detención en caso de que el Ministerio Público habría rechazado esa pretensión; 4) Con relación a los nuevos hechos que conoció el Ministerio Público el 9 de noviembre de 2015, afirmados por la abogada de la accionante, no son evidentes; y, 5) La accionante alegando que es una persona de la tercera edad y que tiene un niño discapacitado, solicitó una atención prioritaria; empero, la ley es para todos y la atención es igualitaria, no tendríamos porque no darle una atención, y como representante del Ministerio Público tampoco vulneró ningún derecho de la accionante, pese a ser víctima de maltratos por parte de la misma.
Roberto Chuquimia, refirió que: 1) Es Administrador de la asociación, invitado por el Presidente interino en octubre del año 2012, y ratificado en las dos gestiones; 2) Solo conoció el contrato suscrito con Jhonny Surzy Loza, porque en una primera instancia representó íntegramente el cumplimiento de ese contrato, prueba de ello, se tiene los recibos de alquiler que emitía por los pagos efectuados, son fotocopias porque los originales ya están en libro y empastados; y, 3) Actualmente la Asociación no tiene ninguna relación con la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley
- III.4. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho
- III.5.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.6. Los servicios básicos son derechos fundamentales
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER