SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, expresó: i) Es evidente que le fue reasignado el caso 4351/2014, el mismo que tiene como inicio de investigaciones el 4 de abril de 2014, y transcurriendo más de cinco meses, recién la querellante se apersonó; empero, no para coadyuvar sino para solicitar fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones y hasta entonces el mismo únicamente contaba con la formulación de la querella, el inicio de las investigaciones y la reasignación al suscrito fiscal; ii) Conforme al art. 279 del CPP informó al Juez de control jurisdiccional, la ampliación de las diligencias preliminares por el término de treinta días, atendiendo que ciertamente faltaban algunos actuados investigativos, existiendo la reasignación al investigador; es entonces que, Blanca Encinas Balderrama, el 20 de octubre de 2014, luego de seis meses prestó su declaración informativa, el Investigador asignado al caso, el 22 de mes y año señalado, remite a su despacho, el informe que en su parte pertinente refiere que la denunciante no hizo el seguimiento correspondiente a su caso; iii) El 22 de diciembre de 2015, fue removido de sus funciones a la Fiscalía en Víctimas de Atención Prioritaria, a los efectos de dejar el despacho a la sucesora, realizó el rechazo correspondiente de la denuncia o de la querella formulada por la ahora accionante, que en efecto está pendiente de notificación; en consecuencia, se está frente a un trámite ordinario, por lo que, el Tribunal de garantías, no puede ingresar al ámbito de la jurisdicción ordinaria; y, iv) La accionante no aportó elementos de convicción suficientes para generar argumentación y fundar la acusación, conforme al art. 304.2 y 3 del CPP, se emitió una resolución de rechazo; con dichos antecedentes, no está probada la existencia de un acto u omisión que vulnere los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, además existen medios legales inmediatos conforme el art. 305 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley
- III.4. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho
- III.5.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.6. Los servicios básicos son derechos fundamentales
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER