SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, el 1 de abril de 2014, Blanca Encinas Balderrama, formalizó querella ante el Ministerio Público contra Edgar Freddy Rojas López, nuevo Presidente de la Asociación Obrera Deportiva de la Paz, por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado. Posteriormente, el 3 de junio del mismo año, el SLIM del Macrodistrito VII Centro, de oficio denunció ante el Ministerio Público contra autores, por los presuntos delitos de privación de libertad y amenazas, siendo la víctima la ahora accionante; mismas que fueron concluidas mediante resoluciones de rechazo, emitidas por los Fiscales asignados a los casos ya referidos, con la argumentación que realizadas las investigaciones, no existen elementos suficientes para fundar una imputación formal.    

Que en la presente acción de defensa, la accionante denuncia que, tanto las autoridades fiscales, así como las personas que forman parte del nuevo Directorio de la mencionada Asociación –demandados–, vulneraron su derecho al trabajo, a la vida, la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la prohibición de violencia física y psicológica contra mujeres, adultos mayores y niños, a la integridad, a la vivienda y a los servicios de agua y electricidad.

En ese contexto, en primera instancia corresponde referirse sobre las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, y si sus actos vulneraron derechos y garantías constitucionales de Blanca Encinas Balderrama. Al respecto, cabe mencionar que, mediante Resolución 857/15 de 17 de diciembre de 2015, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, rechazó la querella interpuesta por Blanca Encinas Balderrama contra Edgar Rojas López, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado; asimismo, por Resolución 23/2014, se rechazó las actuaciones policiales realizadas en contra de autores del hecho denunciado, con el argumento de que no se pudo identificar a los mismos.

Las aludidas Resoluciones emitidas por las autoridades fiscales, pueden ser objeto de impugnación ante el superior en grado, de acuerdo al procedimiento que establece la normativa procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; por cuanto, la accionante con la Resolución 23/2014, fue notificada el 28 de octubre de 2014 (fs. 90 vta.), y si consideraba que la Resolución era contraria a sus intereses debió hacer uso de los recursos que la ley le franquea, pero no lo hizo, demostrando así una evidente dejadez y negligencia por su parte. Con referencia a la Resolución 857/15, de acuerdo al informe emitido por el Fiscal demandado que pronunció dicha Resolución, Blanca Encinas Balderrama aun no fue notificada con la misma, es decir, la accionante tiene la posibilidad de impugnar conforme a procedimiento.

Por lo anteriormente manifestado, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, así como cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, corresponde denegar la tutela invocada contra las dos autoridades fiscales demandadas.

Por otra parte, del contrato de locación o arrendamiento de 2 de enero de 2012, suscrito entre Jacqueline Geovanka Sánchez Encinas y la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, a través de su representante José Freddy Murillo Merida, en su calidad de Presidente del Directorio, sobre la concesión de una cancha de wally y snack para que administre el alquiler de las actividades deportivas, los mismos que se encuentran ubicados dentro de los predios de la mencionada Asociación, con vigencia de siete años forzosos, que empezaría a correr a partir de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha que a la conclusión del plazo establecido, la inquilina deberá reintegrar los ambientes en perfectas condiciones, desocupado y limpio.

Posteriormente, una vez que se realizó el cambio del directorio de la mencionada Asociación, quienes en base a una Resolución de Asamblea 15/2014, dispusieron la intervención sobre los predios y canchas de raquet de su propiedad por parte de todos los asociados con carácter obligatorio a objeto de tomar posesión y continuar con las actividades deportivas; toda vez que, Blanca Encinas Balderrama (madre de Jacqueline Geovanka Sánchez Encinas), estaba  usurpando los predios utilizando como vivienda y alquilando la cancha de wally sin tener ninguna autorización. A consecuencia de ello, el 5 de noviembre de 2015, miembros de la nombrada Asociación, ingresaron a los ambientes poniendo precintos, pegando la referida Resolución, impidiéndole ingresar a la ahora accionante; es decir, desocupándole del inmueble que ocupaba, sin que exista una orden de desalojo, emitida por una autoridad competente.

En ese contexto, de las placas fotográficas que se adjuntan en la presente acción de defensa cursantes a fs. 26 a 32, por las cuales se puede advertir que la puerta de ingreso a los ambientes que ocupaba como domicilio se encontraría precintado y pegado la Resolución de Asamblea 15/2014; además, los fotografías de los enseres personales y ropa que se hallaban dentro del mismo inmueble, aspectos sobre los cuales los miembros de Directorio de la Asociación, en su intervención en audiencia no expresaron criterio alguno, limitándose a mencionar que en la presente acción tutelar existe subsidiariedad, cuestionando la licitud y validez del documento de arrendamiento, cuyo trámite se encuentra en la jurisdicción ordinaria; no habiéndose en consecuencia desvirtuado de forma alguna los argumentos expuestos en la acción en análisis, sobre las presuntas medidas de hecho generadas por los miembros de la directiva de la Asociación –hoy demandados– el día, mes y año referidos a fin de desalojar a la accionante de los predios que ocupaba, junto con su hijo.

Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al denotarse medidas de hecho se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad, para activar directamente la acción de amparo constitucional, y entrar al análisis de fondo de los aspectos cuestionados a fin de resguardar si corresponde los derechos denunciados como vulnerados mediante la tutela constitucional; toda vez que, el agotamiento de las vías legales, implicaría la consumación irreversible de las lesiones aludidas.

Así en el marco del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se ha podido evidenciar que los miembros del Directorio de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz –hoy demandados–, en base a una Resolución de Asamblea, pese a que algunos asociados no estaban de acuerdo, procedieron el 5 de noviembre de 2015, de forma ilegal y arbitraria, sin contar con orden legal a desalojar a la accionante de los inmuebles que ocupaba junto con su hijo, utilizando para el efecto la fuerza sin el consentimiento de la ocupante, precintando la puerta principal de ingreso al inmueble que habitaba; además, la referida Resolución es firmada por todos los demandados.  

En ese sentido, considerando que de acuerdo a su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional se configura como un medio más amplio para salvaguardar los derechos y garantías reconocidos en la norma fundamental en pos de efectivizar y materializar valores y principios del Estado Plurinacional, que hacen parte de la sociedad plural; garantizando a través de esta vía la defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la ley, en busca del restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento que plasmado en el caso en análisis, permite activar la tutela constitucional ante las afectaciones a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, como el de vivienda y a la inviolabilidad del domicilio denunciados por la accionante; dado que, no está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y acceso a servicios básicos, atentan inclusive contra la dignidad de las persona, por lesión a sus derechos fundamentales; no existiendo causal o justificativo alguno que lo permita; así, en el presente caso al estar frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la accionante y su hijo se encuentran en una situación de desprotección o desventaja frente a las personas demandadas de la Asociación Obrera Deportiva de La Paz, al ser despojados de su vivienda de forma violenta sin haber resuelto el conflicto en las instancias legales pertinentes, que permitieran a la impetrante de tutela y su familia ejercer su derecho a la defensa y tomar los recaudos necesarios para no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de desprotección, sin dañar su integridad física ni la de nadie; por lo que, se hace pertinente que en el presente caso, exista la tutela constitucional con relación a los precitados derechos.

En lo que respecta a la supuesta lesión de los derechos a la vida, al derecho al trabajo, a la prohibición de violencia física y psicológica contra mujeres, adultos mayores, niños a la integridad, al no fundamentar adecuadamente, ni establecido el nexo de causalidad de los hechos denunciados, no corresponde entrar al análisis de los mismos.