SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
1)
Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.
Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.
De todo lo señalado se concluye, que la motivación y fundamentación coherente, son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo que explique las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y explicando por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume.
La Resolución cuestionada, carece de lo siguiente: 1) No se expresó las normas jurídicas y las razones del porqué el Tribunal delimitó su análisis y decisión a un único punto y por qué no corresponde pronunciarse respecto a los otros agravios; 2) No se fundamentó, ni motivó respecto a la validez del informe de auditoría y la designación del interventor; 3) Coherencia entre lo manifestado en el primer considerando con lo analizado en el segundo y lo resuelto; y, 4) No fundamentó respecto a la conclusión de la comunidad de gananciales y la necesidad de actualización de la auditoría al día de la ejecutoria de la decisión, tampoco fundamenta, si esta actualización implica que todas las utilidades y ganancias generadas hasta este día por las cosas principales (inmueble y negocio) deben ser divididas en partes iguales.
En cuanto al derecho a la defensa que básicamente consiste en la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; y el de impugnación referido a el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, para que conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado. Si bien el accionante los menciona e inclusive citando jurisprudencia; sin embargo, no expuso los hechos por los que considera que se produjo la vulneración de los mismos y cual la forma en que se hubiesen lesionado; de manera que al no haberse acreditado dichas vulneraciones, no existen elementos para proceder con su análisis.
1. Conceder la tutela en lo referente al debido proceso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de abril de 2015, disponiendo que la Sala Civil Primera del mismo Tribunal, emita una nueva resolución, tomando en cuenta los criterios expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- i)
- CONFIRMAR