SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
a)
Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, en su condición de Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aclarando que la primera ahora funge como Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal; mediante informe presentado el mismo 21 de enero de 2016, cursante de fs. 101 a 102 vta., manifestaron que: a) El accionante, sin ningún tipo de sustento jurídico, ni relevancia constitucional, planteó que la designación de interventor en la división y partición de bienes gananciales emergente del proceso de divorcio, se efectuó fuera de plazo y se elaboró un informe de auditoría que usurpó funciones; b) Se pretende convertir a la acción de amparo constitucional en una instancia más de la justicia ordinaria para revisar el Auto de Vista aludido, sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional en razón a su naturaleza, se encuentra impedida de examinar la interpretación de la legalidad ordinaria, pues la potestad de impartir justicia se rige por los principios de independencia e imparcialidad, de manera que la labor de los jueces y tribunales no puede ser perturbada con la utilización de acciones de defensa, a menos que medie una lesión evidente de derechos y garantías constitucionales; c) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; d) El accionante, no explicó de qué manera la labor interpretativa del Tribunal de alzada, lesionó sus derechos y garantías; por lo que, no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese en la valoración de la interpretación ordinaria; y, e) Se denunció la vulneración del derecho a recurrir y el de “seguridad jurídica”; sin embargo, tampoco se explicó ni fundamentó de qué manera se operó dicha lesión, más aun, considerando que precisamente en resguardo de estos derechos se emitió el Auto de Vista impugnado. En mérito a lo expuesto, solicitaron denegar la tutela.
El debido proceso, tiene una triple dimensión: a) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; b) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, c) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
El Auto de Vista impugnado debió expresar de manera clara y coherente como mínimo: a) El análisis de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación con relación a la fundamentación y decisión que recayó sobre los mismos en primera instancia; b) Las Normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos; c) Los supuestos que contienen dichas normas, y la manera como se subsume el caso concreto en estos hipotéticos; y, d) La decisión que corresponde a cada uno de los agravios en términos claros y precisos.
La vulneración al principio de congruencia en el presente caso, resulta de la falta de análisis y pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación cursante de fs. 39 a 43, del cual se pueden extraer cuatro agravios, conforme lo señalado en la Conclusión II.2; sin embargo, las autoridades demandadas, aunque en principio enumeraron siete de estos, posteriormente circunscribieron su análisis y resolución a un único aspecto referido a los alquileres de los edificios y las utilidades de la actividad comercial de venta de aceite.
En lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación coherente; como se manifestó, los mismos se producen, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones consideradas para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y finalmente, existe incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- i)
- CONFIRMAR