SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de enero de 2016 cursante de fs. 104 a 109, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de abril de 2015, ordenando al Tribunal de apelación emitir una nueva resolución, pronunciándose sobre todos los aspectos que fundan el recurso; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional podrá revisar las valoraciones e interpretaciones de la justicia ordinaria, solo en aquellos casos en que se fundamente que las mismas se realizaron en franca violación de los derechos o garantías constitucionales, siempre y cuando se hayan agotado todas la vías procesales; 2) El accionante no cumplió con demostrar de que manera la interpretación de las autoridades demandadas lesionó sus derechos fundamentales; por lo que, no se puso en evidencia una relación de causalidad entre los hechos y la presunta lesión; 3) En lo referente a la debida fundamentación y su relación con los principios de congruencia y seguridad jurídica que debe observar toda resolución, este aspecto puede ser analizado por el juez constitucional en mérito que ello no implica una revisión de fondo de la resolución impugnada; 4) La congruencia está referida a la estricta correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, de manera que no le está permitido al juez ir más allá de lo peticionado; 5) En segunda instancia los jueces y tribunales, deben observar la correspondencia entre el recurso de apelación, la resolución impugnada y lo resuelto en el Auto de Vista, excepto en aquellos casos de nulidad previstas por ley por resultar lesivos a los derechos fundamentales, en cuyo caso podrán revisar de oficio aspectos que fueron recurridos; 6) En el primer considerando de la Resolución impugnada, se hizo alusión a los argumentos de la apelación en siete puntos, mientras que en el análisis del segundo considerando, se abordó un solo punto referido a los alquileres y utilidades de los edificios y las resultante de la comercialización de aceite fino; y, 7) La Resolución no se circunscribe a los puntos de agravio propuestos por el recurrente, como tampoco realiza una contrastación de los mismos con los argumentos del Auto apelado, por lo que, la motivación incurre en incoherente, ingresando también a analizar aspectos diferentes a lo impugnado, faltando así a la congruencia íntimamente relacionado con el deber de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- i)
- CONFIRMAR