SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

i)

Ahora bien, a efectos del presente análisis, se debe considerar que: i) La valoración de la prueba y la interpretación de la norma aplicable al caso, están relacionados con el fondo de la decisión que adoptaron las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado; ii) Por su parte la congruencia, la fundamentación y motivación, constituyen aspectos formales que debe observar toda resolución, las que tienen incidencia en la seguridad jurídica; y, iii) Finalmente el derecho a la defensa y el de impugnación, si bien constituyen elementos del debido proceso, a su vez constituyen derechos subjetivos autónomos.

Con relación a los primeros, vale decir la falta y/o equivocada valoración de la prueba, así como la errónea interpretación y aplicación de la norma, como se tiene señalado constituyen aspectos vinculados con el fondo de la decisión, en este caso con lo resuelto en el Auto de Vista impugnado. Dichos aspectos son labor privativa de los órganos de la justicia ordinaria y solo con carácter excepcional la jurisdicción constitucional podrá ingresar al análisis de la labor hermenéutica de aquellos casos, en los que se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales; en este, sentido el accionante no solo debe mencionar los presuntos hechos vulneradores, refiriendo que no se tomó en cuenta la “certificación emitida por aceite fino”, ni la ilegitimidad del informe de auditoría en razón a que el interventor fue designado fuera del termino de prueba y además usurpó funciones de auditor, acarreando la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, o el hecho de que el Tribunal de alzada al analizar sobre la actividad comercial de venta de aceite, hubiese incurrido en pronunciamiento extra petita contraviniendo el art. 236 del CPC. abrg.; sino que además debe precisar los derechos fundamentales y garantías transgredidos, en que consiste dicha lesión y de qué manera se produjo, cual debió ser la aplicación correcta y el resultado al que se hubiese arribado.

El incumplimiento de estos presupuestos, no le permite a este Tribunal, ni siquiera por la vía de la excepcionalidad, revisar la actividad hermenéutica de los tribunales ordinarios, lo contrario implicaría constituirse en un tribunal de revisión de las decisiones y resoluciones emitidas por otros tribunales, desnaturalizando el carácter excepcional y subsidiario de la acción de amparo constitucional.

En lo concerniente a la vulneración del principio de congruencia, la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso y que son de ineludible observancia por toda autoridad a tiempo de resolver cuestiones sometidas a su decisión, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto implica que toda resolución debe ser emitida de manera fundamentada, motivada de manera coherente, sobre todos los puntos demandados, excepto cuando se trate de violación a los derechos y garantías constitucionales expresamente sancionados con nulidad, situación en la cual, le está permitido a los jueces y tribunales, exceder en su decisión a los puntos o temas demandados y/o impugnados en apelación o casación.