SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos vulneró su derecho de petición, al no dar respuesta alguna, pese a haber solicitado en dos oportunidades, que por su intermedio, el Director Financiero Administrativo del mencionado ente municipal dé un informe pormenorizado sobre la cuenta auxiliar 11310 con el ítem de “cuentas a cobrar a corto plazo a funcionarios municipales y personas ajenas a la institución” (sic), además de emitir toda la documentación correspondiente a cada una de las personas que se encuentran en dicho ítem con los cargos y descargos correspondientes, en copia legalizada.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que la acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En el presente caso, la accionante manifiesta que el demandado no contestó a su solicitud; en ese sentido, a través de la acción de cumplimiento solicita una respuesta pronta y oportuna; empero, no precisa el deber previsto en la norma, o cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela solicitada, limitándose señalar que no dieron respuesta a su petitorio, asemejando dicha inacción en una omisión indebida, que debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, toda vez que como se tiene señalado, la misma procederá contra actos u omisiones -como en el caso presente- ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Por otro lado es necesario puntualizar que, si la accionante pretende incoar la acción de cumplimiento, con carácter previo debe verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, conforme al art. 66.2 del CPCo; asimismo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario que la accionante haya solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, caso contrario no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada.
Por otra parte, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 10/2015, concedió la tutela: “…y dispone que en el término de 15 días el Ejecutivo Municipal entregue la documentación cursante en sus oficinas relativas a la cuenta 11310” (sic). Al resolver en la forma dispuesta, ésta se adecua perfectamente a los alcances de la acción de amparo constitucional, por haberse tutelado el derecho a la petición, toda vez que el hecho de pedir una respuesta pronta, oportuna y efectiva a la solicitud, se halla protegido por el art. 24 con relación al 129 de la CPE.
Por todo lo manifestado, el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE; que la accionante aduce como vulnerado por la autoridad edil demandada al no haber accedido a su solicitud que por su intermedio el Director Administrativo Financiero dé un informe pormenorizado y remita de toda la documentación inherente a la cuenta 11310 “cuenta a cobrar a corto plazo” y sea en fotocopias legalizadas; está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible, ocurriendo lo mismo con la norma citada por la accionante art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, a la que hace referencia para sustentar la violación a su derecho de petición; por ende, en el caso concreto se evidencia una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, al estar el derecho de petición bajo el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, medio de defensa idóneo y efectivo para la protección invocada por la agraviada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- III.2. La acción de cumplimiento no tutela el derecho a la petición, es decir, no procede ante inactividad formal sino únicamente procede ante inactividad material de la administración pública
- el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible…”
- III.3. Análisis del caso concreto
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