SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0526/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0526/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

concedió parcialmente

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2016 de 1 de marzo, que cursa de fs. 130 a 135 vta., concedió parcialmente la tutela de la acción de amparo, únicamente en relación al derecho al debido proceso, a la defensa, “al principio de seguridad jurídica” (sic), igualdad jurídica y el derecho a la doble instancia; “bajo el principio de impugnación” (sic); con costas y calificación de responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia: i) Dejando sin efecto la determinación asumida por el Tribunal de Honor en la Asamblea de bases de 14 de enero de 2016; en que se destituyó a los accionantes y dispuso la conformación del “Comité ADOC.”; ii) La remisión en el día, del recurso de apelación contra las Resoluciones 01/2016 y 02/2016 ante el Tribunal de alzada; y en tanto no estén ejecutoriadas, ordenó la restitución a sus cargos; y, iii) Determinó la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados, conforme al art. 57.I del CPCo; fundamentando la resolución en función a que: a) La acción de amparo constitucional se planteó contra una determinación del Tribunal de Honor, arrogada en la asamblea de bases; posesionando además al “Comité ADOC.”; por cuanto toca al Tribunal Constitucional Plurinacional establecer si tales hechos constituyen actos ilegales u omisiones indebidas que restringen derechos fundamentales, pues está impedido de ingresar al fondo de lo resuelto; b) Resulta viable activar esta acción tutelar contra decisiones administrativas a fin de resguardar los derechos demandados, a fin de analizar si dichas resoluciones están debidamente fundamentadas; c) Conforme a los Estatutos y Reglamentos del Sindicato Mixto de Transporte “SEÑOR DE PIÑAMI”, la resolución emitida por el Tribunal de Honor es impugnable, empero, la Asamblea no tiene facultad alguna para ejecutar dicha Resolución sometida a apelación, protegida por el art. 117.I de la CPE, en cuyo caso, toda autoridad que dicte una resolución debe exponer los motivos que sustentan su decisión, proveyendo al administrado pleno convencimiento y garantizando el debido proceso desde el primer acto hasta su conclusión; d) El derecho a la defensa, en virtud al art. 115.II de la CPE, constituye el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defender oportunamente; y, a impugnar en igualdad de condiciones dichas resoluciones; y, e) Los accionantes fueron destituidos sin derecho a la doble instancia, por lo que no se han cumplido los requisitos exigidos por ley.