SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0526/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.3.1. En cuanto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
Los accionantes, al momento de ser sancionados con la destitución de sus cargos de Secretario General y de Hacienda, de acuerdo con el contenido de las Resoluciones 01/2016 y 02/2016, emitidas por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “SEÑOR DE PIÑAMI” y lo establecido por el art. 65, 66 y ss. del Estatuto Orgánico de la citada entidad, ante la emisión de una resolución condenatoria, tenían derecho y acceso al recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte Cochabamba, a ser concedida en el efecto devolutivo; al estar previsto expresamente, además la observancia de su derecho al debido proceso.
Sin embargo, de modo inexplicable, a través del Acta de la Asamblea “Extraordinaria” de 14 de enero de 2016, descrita en la Conclusión II.3 de este Fallo, se advierte que el “El presidente del tribunal de honor”, indicó: “…que debe ser aprobado esta resolución y si han algún cargo yo asumo la responsabilidad” (sic); lo cual implica que después de pronunciadas las Resoluciones 01/2016 y 02/2016 y de disponer previamente la destitución de los accionantes de los cargos de Secretario General y de Hacienda; acudió a dicha Asamblea pretendiendo su aprobación; aspecto que además no está normado, en tanto que la normativa prevé únicamente el conocimiento de los socios pues en los hechos ya habían sido sancionados con la destitución de sus cargos. En cuyo caso, la Asamblea consideró la suspensión de sus funciones mientras concluya el proceso; nombrando un “comité ADOP.” para el relevo en los cargos de los accionantes, siendo posesionados: Manuel Bernal Salazar y Julio Canaviri, precisamente por el mismo Tribunal de honor.
De acuerdo al Acta de la Asamblea de 21 de enero de 2016, descrita en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los asistentes reaccionaron airadamente a consecuencia de que Hernando Chura Sucojayo, Secretario de Hacienda (todavía en funciones); habría indicado que no podía entregarles la oficina sin consultar con su abogado y debido a que estaban urgidos de efectuar ciertos trámites y pagos ante la ATT, ésta asamblea había dispuesto que todos bajen a las bases y ante la necesidad de cubrir tales funciones y concluir trámites administrativos; definieron elegir al Comité Electoral encargado de convocar a nuevo directorio, acordando la entrega de sus oficinas al día siguiente.
En este contexto, se comprobó fehacientemente que tanto Miguel Ángel Fernández Lara como Hernando Chura Sucojayo, fueron destituidos y separados de sus funciones, pese a que el art. 65 del Estatuto Orgánico, establece el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra las decisiones del Tribunal de Honor; inobservando los cánones de legalidad de las determinaciones arribadas, por cuanto si era de vital importancia el ejercicio inmediato de tareas administrativas pendientes y urgentes; pudieron disponer accesoriamente la suspensión a través de las Resoluciones 01/2016 y 02/2016 y no lo hicieron, siendo la instancia legalmente habilitada a tomar tales medidas preventivas o precautorias; en cuyo extremo, las decisiones avaladas tanto por el Presidente del Tribunal de Honor cuanto por los miembros de la Asamblea Extraordinaria y Ordinaria de 14 y 21 de enero de 2016; no se ajustan a los cánones de legalidad admitidos en observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, por no estar justificadas legalmente; con lo cual, ejecutaron ipso facto la sanción administrativa impuesta, sin esperar ni respetar los resultados de la impugnación elevada ante el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte Cochabamba, sin un motivo legal válido, debido a que no demuestran en qué medida resulta inconveniente que los accionantes continúen ejerciendo las funciones para las que fueron elegidos y que las nueva Directiva tenía un carácter provisional, aspecto desechado en virtud a que el “comité ADOP.” tenía precisamente ése carácter; lo cual permite concluir que incurrieron efectivamente en una vía de hecho, más aun si está demostrado que los accionantes efectivizaron la presentación del recurso de apelación, según se estableció en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial
- III.2. El derecho de petición: su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la fundamentación y acreditación objetiva de que es cierta y evidente la medida de hecho
- III.3.2.
- Fragmento 23
- III.3.
- III.3.4.
- REVOCAR