SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo manifestó que la Resolución cuestionada: 1) No consideró la previsión contenida en los arts. 251 y 255.I del CPP; y, 70 y 71.“I” de la L1008, únicamente hizo referencia a la mala aplicación del art. 255 del CPP, deduciendo subjetivamente que el inmueble fue empleado para fines delictivos; 2) Si bien señala que no se demostró la licitud de la ocupación por parte de Carlos Zeballos Luque, para ello hace referencia al contrato de anticrético -Instrumento Público 46/2014- que en su cláusula quinta establece que el inmueble es otorgado en calidad de anticrético a Manuel Jesús Gutiérrez Flores y Roxana Ardaya Menacho, sin tomar en cuenta la cláusula sexta que señala que un familiar del propietario ocupará las habitaciones que se encuentran en la parte trasera del inmueble, que en el caso es Aida Luque Zeballos -abuela del propietario- y el título de propiedad inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de abril de 2008, seis años antes de la comisión del delito; y, 3) El Ministerio Público no amplió la investigación contra el menor AA o contra su madre, para estar inserto en el art. 71 de la L1008.
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 43 de 12 de febrero de “2014”, declararon procedente la apelación incidental presentada por la Fiscal de Materia, ordenando que se mantenga vigente la incautación, asumiendo que el inmueble fue utilizado para fines ilícitos inmersos en la “Ley 1008”: 1) Sin realizar una debida fundamentación respecto a las razones por las cuales el Auto interlocutorio 388 apelado aplicó incorrectamente el art. 255 del CPP, ni indicaron cuál debió ser una correcta aplicación del mismo, obviando considerar la previsión contenida en los arts. 251 y 255.I del CPP, 70; y, 71.“I” de la L1008 y eludiendo fundamentos adecuados respecto a las estipulaciones del contrato de anticrético; 2) Realizando una valoración unilateral y no integral de la prueba que presentó al interponer el incidente, omitió considerar el título de propiedad inscrito a favor del menor AA -con seis años de anterioridad al hecho-, a través de la cual se demostró conforme a la normativa jurídica que no corresponde la incautación de un bien inmueble cuando el propietario no tiene conocimiento del uso que se le daba al mismo; y, 3) Inobservaron el art. 398 del CPP, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto interlocutorio 388 de 14 de noviembre de 2014, la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de calidad de bienes presentado por la ahora accionante, ordenando a DIRCABI a que proceda a la devolución del inmueble incautado a Carlos Zeballos Luque “…ubicado en la U.V. 16, Manzano 85, lote N° 15 e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 7011990036402…” (sic) (Conclusión II.1.).
Contra el Auto interlocutorio 388 supra referido, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental, cuyos agravios -extraídos del Auto de Vista 43- (Conclusión II.2.), son los siguientes: La Resolución impugnada hace una vaga fundamentación, además de no asumir los argumentos expuestos en la contestación al incidente por el Ministerio Público, sobre la existencia de alguna documentación o contrato que demuestre la relación contractual objetiva entre la ahora accionante en representación del propietario menor de edad y el imputado Carlos Zeballos Luque, ya que si bien existe un contrato de anticrético, el mismo no es con el imputado y de los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que el inmueble fue obtenido y utilizado para cometer hechos ilícitos vinculados al narcotráfico, que si bien el inmueble fue adquirido con anterioridad al hecho, la incidentista no demostró la finalidad lícita de la adquisición del inmueble, tampoco acreditó por qué el imputado -hermano de la mandante- se encontraba habitando el inmueble, siendo ajeno al contrato de anticresis, por lo que en el momento del hecho se encontraba viviendo en el inmueble incautado, lugar en el que fue encontrado con la sustancia controlada, lo que motivó su procesamiento, sin haberse demostrado en que calidad, se encontraba viviendo allí.
1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en su elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 43 de 12 de febrero de “2014”, debiendo los Vocales ahora demandados emitir uno nuevo conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- ) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- i)
- b)
- c)
- III.3.
- CONFIRMAR