SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

a)

Los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 43, refirieron que: a) La Resolución de primera instancia “…aplicó incorrectamente el art. 255 del Código de Procedimiento Penal” (sic), sin indicar cuál debió ser una correcta aplicación del mismo; sin hacer cita de otra norma jurídica que ampare la Resolución de alzada; b) No consideró que el inmueble incautado es objeto de un contrato de anticresis a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Flores y Roxana Ardaya Menacho, en cuya cláusula quinta se pacta que el inmueble es para uso de vivienda familiar de los anticresistas, pero en la Resolución cuestionada se concluyó que se “deduce que fue utilizado para fines ilícitos” (sic) inmersos en la “Ley 1008”; aspecto fuera de cualquier norma jurídica pues no corresponde la incautación de un bien cuando el propietario no tenía conocimiento del hecho porque vive en los Estados Unidos de Norte América con su madre, ello debido a que en el inmueble incautado se habría encontrado al tío del propietario del inmueble -menor de edad- en actos ilícitos deduciéndose que el mismo fue usado para fines ilícitos; c) El Tribunal de alzada realizó la valoración unilateral y no integral de la prueba que presentó al interponer el incidente, ya que sobre la calidad del bien se señaló que el propietario desconocía el uso que le daba el sentenciado “Carlos Zeballos Luque” -donde circunstancialmente habitaba-, aspecto que se demostró con el título de propiedad a favor de AA, la autorización judicial para dar en anticresis el inmueble, el contrato de anticresis en cuya cláusula sexta establece que el inmueble tendrá un familiar viviendo en el mismo; y, d) Incumplieron con el art. 398 del CPP, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.

La accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de resoluciones fundamentadas, motivadas, congruentes y valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la propiedad individual; y, a los principios de inocencia y seguridad jurídica, debido a que los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 43, que declaró procedente la apelación incidental presentada por la Fiscal de Materia, ordenando se mantenga vigente la incautación de su inmueble asumiendo que el mismo fue utilizado para fines ilícitos inmersos en la “Ley 1008”: a) Sin efectuar una adecuada fundamentación respecto a las razones por las cuales el Auto interlocutorio 388 apelado aplicó incorrectamente el art. 255 del CPP, ni señaló cuál debió ser la correcta aplicación del mismo, omitiendo considerar la previsión contenida en los arts. 251 y 255.I del citado Código; y, 70 y 71.“I” de la L1008; y fundamentar respecto al contenido del contrato de anticrético; b) Realizando una valoración unilateral y no integral de la prueba que presentó al interponer el incidente, omitiendo considerar, el título de propiedad inscrito a favor del menor AA -con seis años de anterioridad al hecho-, a través del cual se demostró conforme a la normativa jurídica que no corresponde la incautación de un bien inmueble cuando el propietario no tiene conocimiento del uso que se le daba al mismo; y,                            c) Incumplieron con el art. 398 del CPP, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.

a)  La accionante reclamó que el Auto de Vista 43, dispuso mantener vigente la incautación del bien inmueble de propiedad del menor de edad al que representa, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación respecto a las razones por las cuales el Auto interlocutorio apelado aplicó incorrectamente el art. 255 del CPP, sin indicar cuál debió ser una correcta aplicación del mismo, ni considerar la previsión contenida en los arts. 251 y 255.I del citado Código; y, 70 y 71.“I” de la L1008, además de eludir fundamentos adecuados respecto a las estipulaciones del contrato de anticrético.

En este sentido, se advierte que evidentemente la Resolución de alzada objeto de análisis, a más de señalar que “…la juez inferior al disponer la devolución del inmueble, aplicó incorrectamente el art. 255 del Código de Procedimiento Penal” (sic); no desplegó razonamiento alguno tendiente a explicar las razones por las cuales considera que no fue correctamente aplicada la citada norma procesal penal, omitiendo cumplir con el deber de la debida fundamentación, impidiendo a la accionante conocer los motivos y razones de manera clara y precisa por los que asumieron dicha consideración.

En esta misma línea, la accionante reclama que el Auto de Vista omitió realizar una adecuada fundamentación respecto a las condiciones establecidas en el contrato de anticrético -concretamente la cláusula sexta-, al respecto este Tribunal advierte que en el sustento argumentativo de la referida Resolución, los Vocales ahora demandados proyectaron una fundamentación con relación a la cláusula quinta del contrato de anticrético, resaltando que “MARÍA DEL CARMEN ZEBALLOS LUQUE no es investigada, sindicada, imputada ni acusada, como consta en el cuaderno procesal; sin embargo, en el inmueble fue encontrado su hermano Carlos Zeballos Luque, en posesión de sustancias controladas (…) no obstante que el referido inmueble habría sido otorgado en contrato de anticresis (…) en cuya clausula Quinta establece claramente que el inmueble será ocupado ‘Exclusivamente para vivienda familiar de los anticresistas’, de lo que se deduce que el inmueble fue utilizado para fines ilícitos inmersos en el Ley 1008” (sic); empero, se extraña pronunciamiento respecto a un análisis integral del contrato de anticresis -cláusula sexta del mismo, que a criterio de la parte accionante establecería que el inmueble tendrá un familiar viviendo en la parte trasera del inmueble, aspecto que justificaría el por qué el imputado se encontraría en el inmueble y en qué calidad-, aspectos por los cuales se puede concluir que el referido Auto de Vista carece de la debida fundamentación en los puntos extrañados, aspecto que impele a esta jurisdicción constitucional conceder la tutela impetrada;

Al respecto, corresponde señalar que la pretensión constitucional de la ahora accionante, es que la justicia constitucional ante la presunta omisión probatoria denunciada, despliegue una labor implícita de valoración de la prueba, atribución prima facie es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; siendo permisible a la justicia constitucional verificar si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada(las negrillas fueron añadidas) (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre), condiciones últimas que no fueron expuestas ni demostradas por la accionante, al haber limitado su alegación a la presunta valoración individual contraria a la valoración integral de la prueba presentada conjuntamente el incidente y omisión de determinado elemento probatoria, más no explicó con claridad de qué manera dichas reclamaciones repercutieron en la decisión final y tampoco las implicancias en los derechos alegados como vulnerados; por lo que, ante la falta de carga argumentativa, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar excepcionalmente a considerar el acto lesivo denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada; y,