SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

: a)

María Fernanda Suárez Fernández, Secretaria de Desarrollo Amazónico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a través de su representante, presentó informe de 16 de octubre de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 41 a 47, señalando lo siguiente: a) En primer lugar hay que establecer la diferencia entre trabajadores, servidores públicos y funcionarios eventuales; los primeros se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y las normas laborales, los segundos bajo las normas del Estatuto del Funcionario Público y los últimos se rigen por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; b) El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que las personas que se vinculen con una entidad pública con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, deben someterse al respectivo contrato y ordenamiento legal, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo la parte in fine del art 60 del DS 26115 de 21 de marzo de 2001 que “…el personal eventual contratado para programas y proyectos, esta exceptuado del alcance del presente artículo…” (sic) es decir, que el personal eventual de programas y proyectos no está regulado por las referidas Normas Básicas como tampoco es requisito el establecimiento de un contrato, ya que sus tareas son por un tiempo determinado sin ser funciones propias de la entidad, por lo que carece de estabilidad laboral, ya que no son funcionarios bajo el Estatuto del Funcionario Público ni de la Ley General del Trabajo, estando la duración de su relación sujeta al tiempo de su designación al ser los programas y proyectos itinerantes y temporales, además que la Ley Financial prohíbe comprometer recursos para otra gestión fiscal, salvo que se trate de la conclusión del proyecto; c) En el caso concreto el accionante no se encuentra bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP, adecuándose a los casos previstos en el art. 6 de dicho Estatuto. Al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial emitida con la SC 0474/2011-R de 18 de abril, estos servidores serán considerados funcionarios provisorios que no gozan del derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, de manera que la diferencia entre servidores de carrera y provisorios es que los primeros tiene derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, así como de impugnar toda determinación referida a su ingreso, promoción y retiro, a su vez, los servidores provisorios no gozan de inamovilidad laboral, tampoco se les deberá especificar la falta por la cual son destituidos y solo se les comunicara el cese de sus funciones, sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que tampoco se iniciará proceso administrativo en su contra; d) La acción de amparo constitucional se encuentra mal planteada porque debió demandarse a la autoridad que causó el acto lesivo y contra quien tuvo la oportunidad de corregir y enmendar el error y no lo hizo, aunque a partir de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, se señaló que dicha acción de defensa debe estar dirigida contra las autoridades que ostentan el cargo al momento de plantearse la demanda, solo para efectos de responsabilidad institucional, no así personal. Por tanto, en este caso, la demanda debió plantearse contra la actual Secretaria Departamental de Desarrollo Amazónico del Gobierno Autónomo del Beni y también contra el anterior Secretario que ostentaba ese cargo al momento de la destitución; e) Por otra parte, el art. 3 del DS 0012, establece los requisitos para el beneficio de la inamovilidad que son: 1) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente gestor de salud o por establecimientos públicos de salud; 2) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil; y, 3) Certificado de nacimiento del hijo o extendido por el Oficial del Registro Civil; f) El art. 5 del citado Decreto Supremo se refiere a que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma, en este último caso corresponderá el beneficio; y, g) El accionante no cumplió con los requisitos legales que establece el referido DS 0012, al no haber dado aviso del estado de gestación oportunamente, y siendo personal eventual, no estando inmerso en la Ley General del Trabajo ni bajo el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no se aplicará a su caso la inamovilidad laboral, pidiendo por todo lo expuesto se deniegue la tutela impetrada.