SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

ADEMÁS QUE LA LEY FINANCIAL PROHIBE COMPROMETER RECURSOS PARA OTRA GESTIÓN FISCAL, excepcionalmente la normativa reglamentaria autoriza dicho extremo solamente para la conclusión del proyecto debiendo registrarse el gasto correspondiente a la gestión fiscal de cualquier programa o proyecto

Por otro lado, el accionante hace referencia que la autoridad demandada vulneró su derecho a la estabilidad laboral. Del memorando SDDA 031 de 2 de enero de 2015, consta que el Secretario Departamental de Desarrollo Amazónico de Beni designó a Cristhian Carrión Chávez -ahora accionante- como Técnico de apoyo “…Con cargo al Proyecto ‘ Desar. Recuperación Centro Germo Plasma Experimental el Maral de la Provincia Vaca Diez’ (…) de la partida presupuestaria 12100 ‘Personal Eventual’…” (sic). Por otra parte, la parte demandada en el informe presentado admite que el personal eventual “…estando sujetos la duración de su relación al tiempo de su designación al ser los programas y proyectos itinerantes y temporales, ADEMÁS QUE LA LEY FINANCIAL PROHIBE COMPROMETER RECURSOS PARA OTRA GESTIÓN FISCAL, excepcionalmente la normativa reglamentaria autoriza dicho extremo solamente para la conclusión del proyecto debiendo registrarse el gasto correspondiente a la gestión fiscal de cualquier programa o proyecto” (sic). Asimismo, de la certificación expedida por el Director de Administración y Finanzas de la Secretaría Departamental de Desarrollo Amazónico del Beni (Conclusión II.6.) se tiene que la designación del hoy accionante se cargó a la partida presupuestaria 12100 Personal Eventual del proyecto “Desar. Recuperación Centro Germo Plasma Experimental el Maral provincia Vaca Diez”, de manera que la referida contratación se enmarca en el tipo de contrato por duración de un proyecto, siendo que solo a la conclusión o culminación del mismo quedaba disuelta la relación laboral, lo que no ocurrió en este caso, pues en el memorando SDDA 22/1015 de agradecimiento de servicios, alega que se procedió al despido por “…motivos de reestructuración Administrativa…” (sic), extremo que no ha sido demostrado por la autoridad ahora demandada. Consiguientemente, en el caso concreto se presentó un despido que no respetó los términos de un memorando de designación, afectando la inamovilidad laboral del accionante, convirtiéndolo en un acto ilegal. Dado el carácter especial del contrato eventual con cargo a un proyecto concreto, se debe conceder la tutela solicitada en torno a la reincorporación del accionante a las funciones que desempeñaba con anterioridad al despido, mientras dure el proyecto para el cual fue contratado, por lo que el empleador deberá tomar las previsiones necesarias y conducentes para que el accionante ocupe inmediatamente el mismo cargo para el que fue contratado sin modificación ni afectación salarial.

Respecto al pago de sueldos devengados, el Tribunal Constitucional Plurinacional es muy claro y así lo establece en la SCP 0244/2015 «En lo que respecta a la orden de pago de salarios devengados se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos que le corresponden a quienes acuden a esta justicia constitucional exigiendo el cumplimiento de órdenes de reincorporación, pues deberán ser las propias autoridades administrativas, que en este ámbito hagan cumplir sus determinaciones o en su caso el ahora accionante acuda a la jurisdicción ordinaria a objeto de que en dicha instancia se resuelva, con mayor debate, analizar la prueba de descargo y cargo que se presenten, no pudiendo este Tribunal determinarlo. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” por ende, no corresponde a este Tribunal analizarlo».