SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
el accionante al haber sido conminado a acogerse a la jubilación con el argumento de que habría cumplido la edad de sesenta y cinco años de edad, implica una actitud arbitraria y discriminatoria,
Al respecto, la SCP 0754/2015-S1 de 28 de julio, en la que se abordó una problemática similar a la planteada en la presente acción tutelar, estableció: “…el Memorando 183/2014 emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que el accionante debía acceder a la jubilación por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, fue una determinación equivocada, por cuanto de ninguna manera la edad puede constituirse un justificativo para desvincular una relación laboral o ser considerada como causal de despido; siendo así, el hecho de conminarle a que se acoja a la jubilación por el sólo hecho de haber cumplido la edad señalada, implica una actitud discriminatoria, (…) en suma, el accionante al haber sido conminado a acogerse a la jubilación con el argumento de que habría cumplido la edad de sesenta y cinco años de edad, implica una actitud arbitraria y discriminatoria, por cuanto esa prestación de carácter social está supeditada a los aportes realizados por el trabajador, no siendo la edad un argumento para obligar a que se acoja a ese beneficio. En ese orden, es necesario referirnos a lo establecido en el inc. c) del art. 8 de la Ley de Pensiones, que establece los requisitos que el trabajador debe cumplir para acceder a la prestación de vejez, aspecto que se constituye en condiciones –no obligaciones– con las que cuenta un asegurado que determinen la posibilidad de acceso a esa referida prestación.
De donde se concluye que, las autoridades demandas, al emitir el Memorando 183/2013, por el cual prescindieron de los servicios que prestaba el accionante como docente universitario de la UATF, y conminarle a que se acoja a la jubilación tomando en cuenta como justificativo su edad, asumieron una actitud discriminatoria contrario a los principios y valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, así el art. 14.II de la CPE, establece que: El Estado prohíbe y sancionada toda forma de discriminación fundada en razón edad, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, entre otros, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona; asimismo, se debe tomar en cuenta que la Norma Suprema no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene la finalidad de proteger a los manifiestamente más débiles, que en la doctrina son conocidos como grupos vulnerables, en este caso los de la tercera edad, fines que están orientados a consolidar el modelo del ‘vivir bien’. En ese mismo orden, se establece que la determinación asumida por las autoridades demandadas, implica también la vulneraron del derecho al trabajo y la estabilidad laboral…” (las negrillas son indicativas).
Cabe aclarar que si bien el Magistrado Relator de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue de voto disidente en la 0754/2015-S1, ello se debió a que en oportunidad de aquél caso, consideraba que al estar el accionante sujeto a la Ley General del Trabajo, con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, debió acudir a la judicatura laboral, en observancia del principio de subsidiariedad que informa la presente acción de defensa, por lo que en modo alguno la referida disidencia versó sobre el fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- III.4. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación
- el accionante al haber sido conminado a acogerse a la jubilación con el argumento de que habría cumplido la edad de sesenta y cinco años de edad, implica una actitud arbitraria y discriminatoria,
- III.6. Análisis del caso concreto