SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el 19 de septiembre de 2014, la ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por memorándum 0842/14                  le comunicó que debía acogerse al beneficio de la jubilación, debido a               que cumplió los requisitos exigidos por el art. 8 inc. b) de la LP, agradeciéndole por sus servicios y aportes prestados a la institución, por lo que, debería hacer entrega de los bienes a su cargo e iniciar el trámite                 de pago de sus beneficios sociales. Ahora bien, el peticionante de                 tutela, considerando que el citado memorándum constituía un despido intempestivo, atentatorio a sus intereses, impugnó el mismo mediante recurso de revocatoria, que fue desestimado con el argumento, de haber sido extemporáneo (Conclusión II.4), extremo que le motivó a interponer recurso jerárquico el 27 de octubre de igual año; respecto al cual, después de más un año se pronunció la Resolución Jerárquica 001/2015 de 9 de octubre, disponiendo  la anulación de todos los actuados, manteniendo incólume el memorándum 0842/14, instruyendo proceder a ejecutar la desvinculación laboral con David Antonio Vargas Ortiz; resoluciones que según denunció, vulneran sus derechos al trabajo, a la no discriminación, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a los principios de interés colectivo, de auto tutela, de sometimiento pleno a la ley, a la verdad material, la buena fe a la imparcialidad, de legalidad y de presunción de legitimidad, de jerarquía normativa, de control judicial, de eficacia de economía, simplicidad y celeridad de informalismo.

Por lo referido precedentemente, se advierte que el problema jurídico radica en la emisión del memorándum 0842/14, que le imponía acogerse a la jubilación invocando el art. 8 inc. b) de la LP (Conclusión II.1); en ese contexto, es necesario referirnos a lo establecido en la disposición legal citada, que señala: el asegurado podrá acceder a la prestación de vejez: “A los cincuenta y cinco (55) hombres y cincuenta (50) mujeres siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de Cotizaciones y financie con está más el saldo acumulado a su Cuenta Personal…”, de lo que se infiere, que la referida disposición regula las condiciones para acceder a esa prestación, pero de ninguna manera puede considerarse que al cumplimiento de la edad señalada y de los aportes, el trabajador esté obligado a acogerse a dicho beneficio; es decir, no es la edad ni los aportes individuales que logró el trabajador lo que determinan la jubilación, sino la predisposición que éste demuestre para acogerse al beneficio, por lo que, es voluntario y de ningún modo obligatorio. En ese sentido, el memorándum 0842/14 emitido por la entonces Alcaldesa de Oruro, disponiendo que el accionante debió acceder a la jubilación por haber cumplido los requisitos señalados en ese inciso, fue una determinación equivocada unilateral, por cuanto de ninguna manera la edad puede constituirse un justificativo para desvincular una relación laboral o ser considerada como causal de despido; siendo esto así, el habérsele conminado a que se acoja a la jubilación, por el solo hecho de cumplir la edad señalada en el referido artículo, implica una actitud discriminatoria, por cuanto, para concluir una relación de trabajo, se debe aplicar la norma establecida al efecto, actitud que contradice lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada. En suma, al haberse conminado al accionante acogerse a la jubilación, implica una actitud arbitraria y discriminatoria, por cuanto esa prestación de carácter social está supeditada no solo a la edad y los aportes realizados por el trabajador, sino a la voluntad del beneficiario, no siendo la aplicación del art. 8 inc. b) de la LP un argumento para obligar a que se acoja a ese beneficio, porque solo indica los requisitos que el trabajador debe cumplir para acceder a la prestación de vejez, aspecto que se constituye en condiciones –no obligaciones– con las que cuenta un asegurado que determinen la posibilidad de acceso a la referida prestación.

Asimismo, la autoridad demandada, al emitir el memorándum 0842/14, por el cual prescindió de los servicios que prestaba como asistente de Jefatura de Catastro Urbano, cargo para el cual se encontraba apto a seguir desarrollando y conminarle a que se acoja a la jubilación, asumió una actitud discriminatoria contraria a los principios y valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, inobservando el art. 14.II de la CPE, que establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón a la edad, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, entre otros, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos.

Por otra parte, la determinación asumida por la autoridad edil, implica también la vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto, el art. 46 de la CPE, prevé que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, por lo que, se infiere que la estabilidad laboral no solo se halla involucrada al derecho al trabajo, sino a otros derechos elementales como la subsistencia de la persona y todo el grupo familiar que depende del trabajador o trabajadora, conforme el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente se establece que la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.

Respecto a la denuncia de la vulneración a los principios de interés colectivo, de auto tutela de sometimiento pleno a la ley, a la verdad material a la buena fe a la imparcialidad de legalidad y de presunción de legitimidad, de jerarquía normativa, de control judicial, de eficacia de economía, simplicidad y celeridad de informalismo, por su naturaleza no son tutelables a través de esta acción constitucional que está destinada a la protección de derechos y garantías de las personas.