SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios profesionales en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por el lapso de veintiséis años, cinco meses y veintitrés días, a partir del 24 de marzo de 1988, desempeñando sus funciones con idoneidad y responsabilidad; sin embargo, el 19 de septiembre de 2014, recibió el memorándum 0842/14 de 19 de septiembre de 2014, indicándole que habiendo cumplido con los requisitos previstos por el art. 8 inc. b) de la Ley de Pensiones (LP) ‒Ley 065‒ debía acogerse a la jubilación, tramitar el pago de sus beneficios sociales y realizar la entrega de los bienes que se encontraban a su cargo.

El 24 de septiembre de 2014, presentó memorial a la ex Alcaldesa del referido municipio, dentro del plazo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); solicitando se deje sin efecto dicho memorándum, haciendo notar que la jubilación no es una obligación, sino una determinación voluntaria. Seguidamente, reconoció que dicho escrito era lacónico y a efectos de mejorarlo, el 7 de octubre de igual año, presentó otro ampliando el contenido del primero, haciendo hincapié que el memorial de 24 de septiembre de citado año, se trataba de un recurso de revocatoria y que fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 64 de la indicada Ley, amparando sus pretensiones impugnativas en el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Pensiones y el Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, reiterando su solicitud de dejar sin efecto el memorándum de jubilación y en consecuencia, se disponga su restitución a las funciones que ejercía, con el reconocimiento de todos sus derechos laborales.

La ex Alcaldesa del municipio de Oruro, mediante CITE DIR: RR: HH: OF. 364/2014 de 3 octubre, dirigida a su persona  le respondió, tomando en cuenta solo el segundo memorial “…fue objeto de resolución mediante…” (sic), por el que se justificaba la determinación a efectos de que se jubile, ratificó el memorándum 0842/14. Emergente de dicho oficio, la autoridad demandada, emitió la Resolución AR-003/2014 de 10 de octubre, en la que se indicó que el acto administrativo impugnado fue emitido el 19 de septiembre de 2014, y que el exfuncionario tenía el plazo perentorio de diez días hábiles, para  presentar su recurso de revocatoria; es decir, hasta el 3 de octubre del mismo año; sin embargo, el recurso fue presentado formalmente el 7 de igual mes y año, fuera del plazo previsto por ley; en función a ello, desestimó el recurso de revocatoria. Con dicha Resolución no fue notificado de manera personal, sino en Secretaría General, lo que le provocó indefensión absoluta, no obstante, en completo desconocimiento de la aludida Resolución AR-003/2014, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad, quien señaló que el recurso de revocatoria ya había sido desestimado; omitiendo darle respuesta y rehusarse a la tramitación de su recurso jerárquico.

Por las transiciones de autoridades ediles no obtuvo ninguna respuesta al recurso jerárquico, por lo que el 12 de noviembre del mencionado año, acudió al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a efectos de realizar la queja respectiva y como respuesta recibió Informe 057/2014 de 20 del referido mes y año, indicando que no correspondía al ente deliberante pronunciarse al respecto.

El 9 de octubre de 2015, Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro pronunció resolución de recurso jerárquico 001/2015, disponiendo la anulación de todos los actuados interpuestos por el accionante, así como las actuaciones de la administración municipal, dejando incólume el memorándum 0842/14, fundamentando que se observaron errores procedimentales, pero sin señalar dónde radican y en qué consistirían cada uno de ellos. Por otra parte, refirió que el recurso de revocatoria se encontraba fuera de término habiendo operado la preclusión, de lo que se infiere que no resolvieron el memorial de 24 de septiembre de 2014, a pesar de que el escrito de 7 de octubre de ese año constituía la aclaración del mismo, aspecto que vulnera el debido proceso.