SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14190-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Froilán Arnez Eguivar, Néstor Montoya Rendón y Orlando Roca Justiniano en representación legal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte” contra Juan Carlos Borja Román, Alcalde; Ivo Cándido Vásquez Presidente del Concejo Municipal; y, Juan Jiménez Ruiz, Director de Tráfico y Transporte, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; Alberto Paz Yabeta, Pablo Vedia Becerra y Juan Vedia Becerra, Secretario Ejecutivo y afiliados, respectivamente, del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 84 a 92, los representantes del Sindicato accionante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Sindicato de Taxitas y Colectiveros “Norte”, con personería jurídica 164468 de 18 de enero del 1972, es una institución con amplia tradición en el servicio de transporte de pasajeros en el departamento de santa cruz, que cuenta con doce sectores que prestan servicios especiales en el transporte de pasajeros en diferentes rutas del norte integrado; siendo uno de ellos, el sector Trufi Montero - Portachuelo y viceversa, operando en esa ruta desde el año 1964, contando con tarjeta de operación, número de identificación tributaria (NIT) 123757021; y, licencia de funcionamiento de la gestión 2014-2015 en la ciudad de Portachuelo. Añade, en ese sentido, que de otro lado, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, de Portachuelo, también cuenta con dos sectores; el sector de Trufi Portachuelo - Santa Cruz, cubriendo esa ruta operando desde su terminal ubicada en dicha localidad.
En cuanto al sector Trufi Portachuelo - Montero y viceversa; expresan que este no contaba con ninguna documentación y parada, en la ciudad de Portachuelo ni en Montero; pese a ello en virtud a un convenio de uso de paradas, que databa de más de treinta años, hasta el 22 de noviembre de 2015, pasó a operar desde su parada; cuestión que, según refieren, se halla acreditada en la certificación de 18 de marzo de 2015, emitida por la Unidad de Tráfico y Transporte de Portachuelo, en la que se evidencia que, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, no tiene licencia de funcionamiento, ni documentación que acredite, evidencie y/o respalde la otorgación de una parada para cubrir la ruta señalada.
Indican que, en virtud a lo descrito supra, y conducidos por la buena fe, desconociendo que ese sector, suscribió un convenio para operar desde la terminal del sector de Trufi Portachuelo - Santa Cruz, del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; el Sindicado de Taxistas y Colectiveros “Norte”, al que representan, cursó carta de invitación para darles espacio en su nueva terminal; enterándose posteriormente que, el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, “en tiempo récord” y valiéndose de la influencia del Secretario Ejecutivo del Sindicato “16 de noviembre” y del actual Director de Tráfico y Transporte del Municipio, dotó de documentación y autorizó al sector precitado, que opere desde la terminal Portachuelo-Santa Cruz, del referido Sindicato; no habiendo observado en ese sentido que, la terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, se encuentra ubicado en la misma calle, en la acera del frente.
Precisan que, ante la autorización municipal descrita, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, procedió a la construcción de un edificio de terminal en el lugar descrito, aludiendo que se trataba de un servicio distinto al que presta el Sindicato al que representan, que cubre la ruta, reiteran, Montero – Portachuelo y viceversa; aspectos que no consideraron, el alcance de la Ordenanza Municipal 032/2007 de 21 de noviembre, así como el art. 15 del Reglamento de Transporte del Municipio, que prevén una distancia mínima de cien metros de una terminal a otra, tratándose de servicios similares; ambas normas empleadas por el Municipio, para negarles la renovación de licencia del Sindicato, y disponer la clausura de la Terminal, en la que ejercen su actividad como transportistas; generándose así, un conflicto entre ambos Sindicatos, ante la decisión que emanó por encima del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”.
Conforme a los antecedentes descritos, ciñen su demanda tutelar, en la denuncia de comisión de los siguientes actos, que considera ilegales: a) Los demandados, como miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, cometieron medidas de hecho contra su Sindicato, impidiendo que puedan trabajar, al bloquear el acceso a su terminal con sus vehículos, un tractor y una chata parqueada en la puerta de acceso; persiguiendo además a sus afiliados, imposibilitando que circulen libremente en las calles de Portachuelo, interceptando sus vehículos “para cortales las llantas, patearlo y hasta quebrar parabrisas”; siendo sus chóferes además, víctimas de amenazas y sus pasajeros, amedrentados para que no vuelvan a contratar su servicio; aspectos que serían comprobables, mediante el video de grabación contenido en el CD adjunto a su acción de defensa; suprimiéndose así su derecho al trabajo en el transporte inter provincial de pasajeros desde la ciudad de Portachuelo, hasta Montero, y viceversa, sin considerar que ese es su medio de subsistencia y el de sus familias. Agregan en dicha denuncia que, en las medidas de hecho descritas, coadyuvó el Director de Tráfico y Transporte del Municipio, quien cuenta con dos vehículos de su propiedad trabajando en el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; “además de otros a nombre de otras personas que utiliza como palos plancos”, utilizando a gendarmes y bienes del Gobierno Autónomo Municipal; b) No obstante de haber solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento del Sindicato que representan, el 24 de noviembre de 2015, cumpliendo al efecto, con el pago de tasas, adjuntado asimismo, toda la documentación pertinente; la nota escrita presentada, no fue atendida, no habiéndose dado respuesta alguna a la misma, pese a su insistencia, “con reclamos presentados directamente al Alcalde Municipal”; negándose incluso a devolverles los documentos que acompañaron a su petición; c) El 13 de enero de 2016, el Director de Tráfico y Transporte del Municipio, acompañado por un grupo de personas formado por gendarmes municipales y miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, clausuraron el edificio de su terminal, adhiriendo un cartel de clausura en la pared frontal, consignando: “Por incumplimiento O.M. 035.- desde 13/…2016”; cerrando así las cortinas, precintando el edificio, llevándose las llaves, sin permitir que se retiren tres vehículos que se encontraban en el interior, ni que pudieran salir la Secretaria ni el Sereno. En forma posterior, el 14 de ese mes y año, cambiaron el adhesivo de clausura por otro en blanco, sin ningún tipo de “leyenda”; cuestiones advertidas a través del muestrario fotográfico adjunto como prueba; lesionándose así, el debido proceso, en su elemento esencial de fundamentación; así como el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; al no hacerles conocer los motivos de la clausura, no existiendo una notificación previa, ni cumplirse protocolo alguno, como el levantamiento de un acta circunstanciada; llevándose a cabo así, un acto violento y abusivo, al irrumpir en el edificio de la terminal, con fuerza y violencia, “sembrando terror”, inobservando el deber de cuidado al que se hallan constreñidos los servidores públicos; y, d) Con la firme determinación de suprimir al Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, al que representan, y la consiguiente intención de reafirmar al Sindicato “16 de noviembre”, como única institución autorizada para operar en el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Portachuelo – Montero y viceversa, promoviendo el monopolio del transporte a favor del mismo; las autoridades del municipio de Portachuelo, llegaron incluso a manipular sus propias normas. En ese orden, enfatizan que, la Ley 1 de 26 de septiembre de 2013, de “Ordenamiento Jurídico Municipal”, establece en su Disposición Transitoria Tercera, que las ordenanzas municipales que no sean elevadas a rango de ley, mantendrán su vigencia hasta el 28 de febrero de 2014, entendiéndose que en forma posterior, entran en caducidad, situándose dentro de éstas por ende, la OM 032/2007, referida al traslado de los Sindicatos a sus terminales respectivas, que nunca fue elevada a rango de ley, pero que, sin embargo, de manera contradictoria, se utilizó e invocó como norma respaldatoria para la no renovación de la licencia de funcionamiento de su Sindicato y la clausura de su terminal; habiéndose llegado incluso a derogar la Disposición Transitoria de la Ley 1, de manera inexplicable, generando una peligrosa inseguridad jurídica, únicamente a efecto de dotar de vigencia a la Ordenanza Municipal señalada, alegándose incluso que ambas disposiciones perdieron vigencia en virtud a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, olvidando que rige el principio de irretroactividad de la ley, por imperio del art. 123 constitucional.
Estiman lesionados los derechos del Sindicato que representan, a la dignidad, a la petición, al trabajo y al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación; además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 22, 24, 46, 56, 115, 117, 123, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando el cese de los actos ilegales y omisiones indebidas, restituyendo los derechos invocados como vulnerados; determinando asimismo, la existencia de responsabilidad civil, toda vez que, emergente de aquellos, se produjeron cuantiosos daños y perjuicios, con la paralización de setenta móviles del sector de Trufis Montero – Portachuelo del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, desde el 12 de enero de 2016, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa; siendo el promedio diario de renta de cada móvil, el de Bs200.- (doscientos bolivianos), por veintitrés días de paralización, alcanzándose así, a un perjuicio económico de Bs322 000.- (trescientos veintidós mil bolivianos), según planilla.
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 22 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 186, produciéndose los siguientes actuados:
Los representantes del Sindicato accionante, a través de su abogado, ratificaron en forma íntegra el contenido de la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivo Fernando Cándido Vásquez, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, presentó el informe escrito cursante a fs. 123 y vta., que fue ampliado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada, únicamente hace referencia a su autoridad, por “una sola” respuesta aclaratoria emitida; sin que se advierta, que, se hubiese agotado instancia alguna ante el órgano legislativo o se hubiera planteado otro recurso contra la Ley Municipal “017/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015” (sic); 2) Los representantes del Sindicato accionante, fueron escuchados en el Concejo Municipal, en tres ocasiones, en las que se reunió a ambos Sindicatos; proponiéndoles que ambos hagan esfuerzos para solucionar el conflicto dentro del marco legal municipal, sin llegar a establecer acuerdos. Asimismo hacen mención a una carta en la que consignan que, un Asesor del Concejo Municipal, habría vertido opinión parcializada y que, por ende, dicha instancia habría sumido tal posición; sobre lo que, aclararon que, quien vertió esa opinión, era un funcionario del órgano ejecutivo y que, esta opinión no comprometía la decisión de un órgano colegiado; 3) En la misma carta, se hizo mención a la Ley Municipal 017/2015 de 21 de diciembre, que derogó la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Municipal 01, para evitar confusión jurídica; 4) Conforme a lo expuesto, recalcó que, no se agotaron instancias; siendo la falta de acuerdo dentro del marco legal por los dos Sindicatos, atribuible a ambas organizaciones de transporte; “lo que no implica que se haya pedido formalmente autorizaciones, licencias, pagos”, no siendo ello competencia del órgano deliberante; y, 5) Si se consideraba que la derogación de la Disposición Transitoria de la Ley 01, no se ajustaba a derecho, compelía plantear una acción contra esta norma, mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta.
Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, presentó a su vez, el informe escrito que consta de fs. 146 a 149 vta., y ampliando en audiencia, expresó que: i) No existe ningún fundamento que lo vincule con la acción de amparo constitucional deducida; aclarando de otro lado que, Juan Jiménez Ruiz, no es Director de Tráfico y Transporte, siendo simplemente funcionario municipal, constituyendo el responsable de ese departamento, el Director de Defensa Ciudadana y Fiscalización, Daniel Pinto Algarañaz; ii) En cuanto a las medidas de hecho, no consta documentación, prueba o evidencia alguna que involucre a su persona, sea como alcalde o persona particular, en sentido que se evidencia que hubiera instruido se asuman medidas de hecho contra los miembros del Sindicato accionante, teniendo éstos, en todo caso, las vías ordinarias y administrativas expeditas, para hacer valer sus derechos; resultando en ese mérito, la acción de defensa incoada en su contra, temeraria, al no ser ciertas las aseveraciones efectuadas respecto a su persona, de quien, reitera, no se probó de modo alguno, hubiera cometido vías de hecho; iii) Respecto a la negativa de renovar la licencia de funcionamiento; los miembros del Sindicato accionante, realizaron el trámite de patente y concesiones depositando lo regulado por la Ordenanzas Municipales (OOMM) 08 y 09 “de 2012”, por concepto de pago de patente de la gestión 2014, declarando como ubicación la calle Bolívar 270 de la ciudad de Portachuelo; siendo que en la pasada gestión tramitaron lo mismo consignando como lugar de su terminal, la calle Colón sin número; existiendo sobre este punto, controversia entre particulares; es decir, entre el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte” y el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, la instancia administrativa en la que se tramita y gestionan las actividades económicas que se deseen desarrollar en el Municipio, que tiene un marco legal para dar atención, en base a normativa municipal vigente, desarrollando sus competencias institucionales; iv) El Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, mediante oficio de 26 de noviembre de 2015, solicitó parada provisional a una cuadra de la plaza principal sobre la calle Bolívar esquina Chuquisaca, explicando “del perjuicio de varios días por bloqueo injusto realizado por el Sindicato 16 de Noviembre”; sin embargo, por informe de verificación de solicitud de parada 05/2015 de 2 de diciembre, suscrito por Daniel Pinto Algarañaz, Director de Defensa Ciudadana y Fiscalización, se indicó que, ésta se encontraría a menos de cien metros de la terminal del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, que presenta servicios similares de transporte, contraviniéndose en ese orden, la OM 032/2007 y el Reglamento de Transporte Público Urbano y Rural del Municipio; advirtiéndose incluso, una denuncia del Sindicato “16 de noviembre”, en sentido que el Sindicato hoy accionante, estaría construyendo una terminal frente a la suya; v) De conformidad al procedimiento administrativo, tiene el plazo de seis meses para responder, caso contrario operaría el silencio administrativo negativo, quedando los recursos administrativos, de revocatoria y jerárquico; encontrándose el trámite en proceso administrativo, por lo que, enfatizó que, no se negó la licencia de funcionamiento al Sindicato accionante; sólo “que en el pasado y en el presente”, en virtud a la Ordenanza Municipal y al Reglamento antes citados, en su art. 15, se encuentra regulada la distancia de cien metros que debe existir entre un punto de parada y otro del mismo servicio; constituyendo, “la obstinación de imponer que el punto de parada sea una frente a la otra terminal (…) la que confronta” (sic); vi) En cuanto a la clausura del edificio de la terminal, las actuaciones realizadas por la administración pública municipal se presumen legítimas, salvo declaración judicial expresa; razón por la que, si los accionantes consideraron que se afectaron sus derechos debieron impugnar, resultando evidente que, no agotaron la vía administrativa; vii) El Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de sus facultades autónomas legislativas, puso en vigencia el 26 de septiembre de 2013, la Ley Autonómica 1 de Ordenamiento Jurídico Municipal, cuya Disposición Transitoria Tercera, menciona el plazo del 28 de febrero de 2014, para elevar todas las ordenanzas municipales a rango de ley; aspecto que en la gestión 2014, no fue cumplido, y ante la evidencia de una anomia normativa, el Concejo Municipal, sancionó en la nueva gestión legislativa, la Ley 017 de 21 de diciembre de 2015, para subsanar y corregir un evidente vacío legal, que se constituye en la práctica como contrario a la Norma Suprema y a las leyes, derogando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Municipal 01, y de ésta forma, reponer la vigencia plena de la Ley 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; “inclusive en lo que concierne a la normativa legal municipal dictada y promulgada con anterioridad a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Cuestiones que evitaron un “tremendo” vacío legal, reitera, de anomia normativa municipal; en ese sentido, quienes se vieron afectados por la aplicación de nuevas disposiciones y normas legales municipales, tenían abiertas las vías correspondientes para impugnarlas en pro de hacer prevalecer sus derechos; y, viii) Finalmente, resaltó que, la demanda tutelar, no fue planteada de manera clara y precisa en el punto del petitorio de la pretensión, tornándola en confusa; motivos todos por los que, solicitó denegar la tutela impetrada por el Sindicato accionante.
Javier Taborga, en representación del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, en audiencia (fs. 183 a 184), indicó lo siguiente: a) El Sindicato que representa, no tiene participación en los hechos denunciados, toda vez que, el mismo, no clausuró la terminal del Sindicato accionante, y tampoco emitió ningún acto administrativo. De otro lado, en relación a las medidas de hecho denunciadas como cometidas, las mismas son falsas, siendo que, los vehículos de su propiedad, se estacionaron en la calle cerca de la terminal, cuando ya la Terminal fue clausurada por funcionarios municipales; resultando totalmente absurda también, la afirmación, en sentido que, los miembros del Sindicato accionante, estarían siendo perseguidos, impidiendo su circulación en Portachuelo; no existiendo ningún medio para comprobar aquello; b) El Sindicato de Transportistas “16 de noviembre” y el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, firmaron un convenio hace cuarenta años; enfatizando que, la parada debidamente autorizada del Sindicato, se encontraba en la Calle Colón esquina Concejo Municipal, “en el cual solicita el retorno a esta parada porque se habían adelantado una cuadra, estaban al frente de la plaza por eso el Gobierno Municipal pide reordenamiento a la parada, el sindicato 16 de noviembre retorna a su parada que está al frente del sindicato que tiene dos salidas uno a Santa Cruz y otro a Montero, se rompe la relación ahí, entonces en base que ellos tenían su supuesta terminal es que impone esa sanción de clausura porque pretendían comercializar dicha actividad sin autorización, como (…) podrá verificar no tiene nada que el sindicato 16 de noviembre en estas actuaciones administrativas”; c) Todo lo aludido por la parte accionante, no es evidente, “existe documentación que data del año 2007 en original en la cual ya se encontraba esta actividad pendiente y funcionaba en la calle Colón esquina Bolívar, por lo que (…) el sindicato 16 de noviembre no tiene ninguna participación dentro de la presente acción”; d) No obstante que indican que, tendrían setentas vehículos parados que no estarían trabajando, ocasionándose una pérdida; no refieren que, cuando se rompió la relación institucional entre ambos Sindicatos, en la ciudad de Montero, se quedaron con su parada y el Sindicato “16 de noviembre”, sin la misma, “es decir en la calla y cuando quisieron pararse para recoger pasajero la unidad operativa de tráfico y transporte quisieron retirarlos porque dijeron que estaban haciendo uso de un espacio público”, razón por la que, solicitaron incluso al Municipio, un lugar para operar como parada, sin tener respuesta. A su vez, añadió que, el Sindicato accionante, no cuenta con parada en Portachuelo; por lo que, cuando van a Portachuelo, vuelven vacíos a Montero; situación que se repite en su caso, cuando van a Montero, donde no tienen Parada, de donde retornan con sus vehículos vacíos a Portachuelo; e) El Sindicato accionante, no demostró que tenga sus rutas debidamente aprobadas, dado que si bien señalan una lista de setenta socios, ello no significa que tengan la misma cantidad de vehículos; asimismo, la Ordenanza Municipal que establece un espacio de cien metros entre una parada y otra, prohíbe que los accionantes puedan establecer una parada con la misma actividad laboral; por lo tanto, no cumplen con la Ordenanza; y, f) El Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, no vulneró el derecho al trabajo del Sindicato accionante, toda vez que, no negó nunca el mismo; en ese orden, si sus miembros exigen el cumplimiento y la tranquilidad de su fuente laboral, compele que demuestren que están habilitados para prestar dichos servicios bajo documentación idónea, conforme su Sindicato hizo, misma que obtuvo una Resolución Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su Secretaría de Tráfico y Transporte, acreditando que la única institución autorizada a ese efecto, es el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”. Por todos los motivos expuestos, solicitó denegar la tutela pedida por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo Público Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 a 187 vta., por la que, concedió “en parte” la tutela solicitada por los representantes del Sindicato accionante, ordenando reparar de forma inmediata el derecho de petición, tramitando y resolviendo la otorgación de la respectiva licencia de funcionamiento del Sindicato aludido, conforme al ordenamiento jurídico del municipio de Portachuelo, y demás leyes nacionales; debiendo fijarse además, el monto de reparación del daño, en ejecución de sentencia, de acuerdo a peritaje pertinente, mediante conocimiento de partes. Fallo sustentado en los siguientes fundamentos: 1) De la prueba aportada por las partes, se evidenciaba que, el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, haciendo uso de sus atribuciones, clausuró la parada del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”; 2) No obstante de lo mencionado, enfatizó también que, se comprobó de los documentos adjuntos al expediente que, ante el pedido del Sindicato accionante, en sentido de ampliarle su licencia de funcionamiento; las autoridades del municipio de Portachuelo, adujeron haber dado respuesta, citando al efecto, la existencia de dos informes, uno de 30 de noviembre y otro de 28 de diciembre, ambos de 2015, dirigidos al Alcalde del Municipio; y, 3) En el primer informe mencionado, se señaló que se verificó el lugar y éste no reunía las condiciones; consignando el segundo que no resultaba viable por el momento; pese a ello, no cursa en expediente, que dichas respuestas, hubieran sido puestas a conocimiento al Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”; obviando así, el deber constitucional, de otorgar una respuesta positiva o negativa respecto a la pretensión cursada, vulnerando el derecho de petición invocado como transgredido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan en obrados, planos referidos a la construcción de una terminal de Trufis, área central, en la Calle Bolívar, “Uv” 1, manzana 9A, lote 5; asimismo, la aprobación de permiso de edificación, la cual se encuentra debidamente avalada por Jesús Rojas Calderón, Encargado del Plan Regulador y José Luis Chávez, Director de Recaudaciones, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo (fs. 1 a 6).
II.2. El 21 de noviembre 2015, el sector de trufis Montero - Portachuelo, del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, cursó carta invitando al Secretario General del Sindicato de Transportes “16 de noviembre”, para trabajar en su infraestructura; indicando que, con grandes sacrificios económicos, lograron la construcción de la terminal interprovincial de Portachuelo – Montero, que en su primera fase, se encontraba en condiciones de operabilidad; constando además conminatoria de la Alcaldía, para desalojar su parada de la esquina de la plaza. Resaltando, de otro lado, que ya era necesario que sus usuarios reciban un trato adecuado de confort, seguridad y comodidad, que no pudo darse en los cincuenta y un años de servicio prestado a la población (fs. 7).
II.3. A fs. 8, consta la certificación de 18 de marzo de 2015, emitida por la Unidad de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, en respuesta a la solicitud realizada por el Sindicado de Taxistas y Colectiveros “Norte”, indicando de un lado que, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, no contaba con licencia de funcionamiento ni documentación legal que acredite, evidencia y/o respalde la otorgación de una parada para cubrir la ruta Portachuelo – Montero, no teniendo por ende, autorizado, el uso de parada para cubrir la ruta aludida; y, por otra parte que, el Sindicato peticionante, hoy accionante, sí cuenta con licencia de funcionamiento, que data de 2007, con padrón 000353, conteniendo en la casilla de observaciones, como fecha de inicio de actividades económicas, el año 1964; permiso que sería únicamente por la parada y no por la ruta, al no tener el Municipio, competencia para autorizar aquello; asimismo, se consignó que, éste tiene la licencia de funcionamiento 434, padrón 002280, NIT 26862606, con actividad “Cooperativas, Sindicatos de Transporte de Cargas y Pasajeros Interprovincial”, siendo la única persona jurídica que en archivos del Municipio, estaría habilitada para cubrir esta actividad económica en la ruta mencionada (fs. 8).
II.4. De fs. 10 a 12, cursan fotografías concernientes a la terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, parada interprovincial Portachuelo - Montero, que advierten su clausura, estando sus portones cerrados, con data de 27 de enero de 2016. De igual forma, de fs. 13 a 15, constan oficios suscritos por el Secretario General del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, dirigidos: i) Al Comandante de la Provincia Sara Portachuelo, de 5 y 8 de enero de 2016, informando sobre hechos ocasionados por el Sindicato “16 de noviembre” con relación a uno de sus socios y al trabajo que realizan, resaltando que, su conductor fue agredido en la parada y que por defenderse sufrió un percance; ii) Al Alcalde Municipal, de 7 del mismo mes y año, poniendo en conocimiento las actuaciones realizadas por Juan Jiménez, Secretario General del Sindicato “16 de noviembre”, quien según refirieron, instigaba a la violencia a los miembros de su Sindicato; y, iii) Al Comandante de Policía de Portachuelo, de 24 de noviembre de 2015, denunciando que se lesionaron los derechos a la libre circulación y al trabajo del Sindicato ahora accionante; por lo que, impetró despejar el ingreso a su Terminal situada en la calle bolívar 270 de la ciudad de Portachuelo (fs. 10 a 15 vta.).
II.5. Mediante Cite D.D.C.GAM.P. 02/2015 de 26 de octubre, emitido por Daniel Pinto Algarañaz, en su calidad de Director de Defensa Ciudadana y Juan Jiménez Ruiz, como Director de Tráfico y Transporte, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, se pone en conocimiento de los Sindicatos de Taxista y Colectivos “Norte” y Sindicato de Transporte 16 de Noviembre, la solicitud de retorno de parada, indicando que estaba prohibido la otorgación de asentamientos de paradas de transporte público al entorno de la plaza principal de esta ciudad; por lo que, se otorga el plazo de cuarenta y ocho horas, para que retornen a la calle Colon esquina cordillera (fs. 127).
II.6. Cursa informe 01/2016 de 14 de enero, expuesto por Wilder Chura y Jorge Mercado Subirana, Presidente y Secretario de la Comisión de Transporte, Obras Públicas y Extensión Agropecuaria y Forestal, respectivamente, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Portachuelo, Ivo Fernando Cándido Vásquez, en el que se comunica sobre el conflicto existente entre los Sindicatos mencionados supra, señalando en sus conclusiones que es necesario actualizar la ordenanza municipal 032/2007 requiriendo darle el carácter de ley municipal (fs. 17 a 18).
II.7. Copia legalizada de la OM 032/2007 de 21 de noviembre, que en su artículo segundo, expresa “En el plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente ordenanza municipal las asociaciones o sindicatos que tengan sus paradas autorizadas alrededor de la plaza 25 de septiembre deberán trasladarse y prestar servicios desde sus terminales, vencido este plazo quedaran desautorizada y pasibles a ser forzosamente retiradas..:”; de igual manera se tiene copia legalizada del Reglamento para Servicio de Transporte Público Urbano y Rural del Municipio de Portachuelo primera sección de la provincia Sara, que en su artículo 15 señala: “ El ejecutivo otorgará las respectiva autorización de parada para el funcionamiento de las oficinas de servicio de transporte de pasajeros en inmuebles que tengan las condiciones de terminales terrestre para el servicio de taxi urbanos, rurales, e interprovinciales y para el servicio de moto-taxis en los lugares que no perjudiquen al tráfico vehicular y peatonal, con una distancia mínima de 100 metros, tratándose de servicios similares”; asimismo la Ley 01 del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, de 27 de septiembre de 2013, que en su disposición transitoria tercera describe” las ordenanza municipales que no sean elevadas a rango de ley hasta el día 28 de febrero de 2014 (fs. 20 a 36).
II.8. Cursa carta de aclaración necesaria y fotocopias de 28 de diciembre de 2015, indicando que la Ley 01 antes referida al plazo para elevar a rango de ley y quitarle vigencia a las ordenanzas, nunca estuvo vigente ya que no se evidencia haber cumplido con lo señalado por parte de los Concejales de la gestión anterior, este plazo no llego a tener efecto ni vigencia como dispone la ley antes señalada, esto por mandato de la Ley 482, de Gobiernos Autónomos Municipales, que establece la no vigencia de la norma dictada antes que ella, que sea contraria a la misma; sin embargo, ese Concejo no dispuso la derogatoria de esa Disposición Transitoria Tercera, mediante Ley 17 de 21 de diciembre de 2015, con la finalidad de no generar confusión (fs. 37 a 38).
II.9. Mediante memorial de 26 de noviembre de 2015, Orlando Roca, Secretario de Conflicto del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, solicitó a Juan Carlos Borja Román, la autorización de parada provisional a una cuadra de la plaza principal, sobre la calle bolívar esquina Chuquisaca. De igual manera, Froilán Arnés Eguivar, Secretario General y José Carlos Cáceres, Secretario de Transporte, del mencionado Sindicato, a través del oficio de 27 del mes año indicado, presentaron reposición de documentación extraviada y el 18 de diciembre del mismo año, adjuntaron nuevamente más documentación (fs. 39 a 42).
II.10. Cursan fotografías, consistentes en vehículos que obstruyen el paso, así como la imagen de un tractor y chata situada en la puerta de ingreso de la Terminal del Sindicato accionante (fs. 43 a 48); así como imágenes relativas a la clausura de la Terminal, en la que se puede apreciar el precintado, indicando que es por incumplimiento de la OM 035 (fs. 54).
II.11. A través de la carta de 24 de noviembre de 2015, presentada por Froilán Arnés Eguivar, como representante legal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, dirigida al Alcalde Municipal, se solicitó licencia de funcionamiento, con ubicación en la calle Bolívar 270; de igual forma se tiene copia del formulario único referido a reposición de formulario licencia de funcionamiento, copias de la licencia de funcionamiento de las gestiones 2007, 2011, 2012, 2014, esta última con vigencia hasta el 8 de septiembre de 2015, poder notarial de representación, documento de aclaración de adquisición de inmueble y reconocimiento de derecho propiedad (fs. 55 a 74).
II.12. Informe sobre autorización de licencia de funcionamiento de 28 de diciembre de 2015, efectuado por Waldo Oscar Montalván El-Hage, dirigido al Alcalde Municipal de Portachuelo y de acuerdo al informe de la Dirección de Defensa Ciudadana y Fiscalización, recibido el 30 de noviembre de 2015, indicando que la licencia solicitada no es viable por el momento, adjuntando el informe señalado (fs. 127 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes del Sindicato accionante denuncian la vulneración de los derechos del mismo, a la dignidad, a la petición, al trabajo y al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación; además del principio de seguridad jurídica, alegando conforme a lo detallado en el punto I.1.1 de la presente Resolución que, los codemandados procedieron a clausurar la terminal donde desempeñan su servicios como transportistas, aplicando medidas de hecho, bloquearon el ingreso a su parada, agrediéndoles físicamente y causando daños a sus vehículos; asimismo refieren la tramitación de una solicitud de licencia de funcionamiento, la cual no mereció respuesta alguna sea positiva o negativa, por lo que consideran conculcados sus derechos.
En consecuencia, compele verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
Siendo una de las denuncias efectuadas por los accionantes, la supuesta existencia de vías de hecho cometidas por los codemandados, miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, a quienes se atribuye que, impidieron que los miembros del Sindicato accionante, puedan trabajar, al haberles bloqueado el acceso a su terminal con sus vehículos, tractor y una chata parqueada en la puerta de acceso; persiguiendo además a sus afiliados, imposibilitando que circulen libremente en las calles de Portachuelo, interceptando sus vehículos “para cortarles las llantas, patearlo y hasta quebrar parabrisas”; siendo sus chóferes además, víctimas de amenazas y sus pasajeros, amedrentados para que no vuelvan a contratar su servicio; corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, los razonamientos asumidos por este Tribunal, en relación a las medidas de hecho mencionadas, sobre las que, no obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, por las que se exige su formulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de cometido el acto ilegal o de conocido el hecho, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas.
En ese orden, el art. 54 del CPCo, prevé que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Motivos por los que, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.
Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que las mismas son entendidas: “…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que, de comprobarse la existencia de medidas de hecho, la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.
III.2. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
Conforme a lo descrito en la parte in fine del Fundamento Jurídico anterior, compele precisar en este apartado, los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; mismos que fueron descritos por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, y que fueron modulados a su vez, por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; y, finalmente por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fallo constitucional que señaló: “Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
III.3. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
En este punto, denunciándose también en la demanda tutelar presentada por la parte accionante, que, pese a haberse solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento del Sindicato que representan, cumpliendo al efecto con la cancelación de tasas, adjuntando igualmente, toda la documentación pertinente; sus peticiones no fueron atendidas, no habiéndose dado respuesta alguna a la misma, no obstante su insistencia, “con reclamos presentados directamente al Alcalde Municipal”, existiendo incluso negativa a devolverles los documentos que adjuntaron a su solicitud; concierne efectuar las siguientes consideraciones en forma previa a realizar el análisis del caso en concreto puesto a consideración de este Tribunal.
Prima facie, respecto al contenido y alcances del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se tiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.
Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado.
Sobre el particular, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (negrillas añadidas).
En este punto, debe precisarse que, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada, alude, a la obligación de autoridades o servidores públicos a proceder en el sentido descrito, resulta lógico que la misma es también aplicable y obligatoria, en relación a omisiones de respuesta por parte del sector privado, en el que, también se debe cumplir con la norma constitucional contenida en el art. 24 de la CPE. Razón por la que, los razonamientos jurisprudenciales glosados supra, permiten establecer que, la autoridad o entidad pública o privada, a quien un particular o servidor público o privado acude a objeto de efectuar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses; debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando en ese marco certeza al administrado o servidor público, en relación a la posición institucional requerida.
III.4. Del debido proceso administrativo
Respecto al debido proceso, invocado del mismo modo como transgredido, al no haber indicado el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, las razones por las que, se procedió a la clausura del edificio de la Terminal del Sindicato accionante; alegando al efecto los representantes del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, que, inicialmente se adhirió un cartel consignando: “Por incumplimiento O.M. 035.- desde 13/…2016”; cerrando así las cortinas, precintándose el edificio, llevándose las llaves, sin permitir que se retiren tres vehículos que se encontraban al interior; cambiándose posteriormente el adhesivo de clausurado por otro en blanco, sin ningún tipo de “leyenda”; sin constar ninguna fundamentación al respecto, en lesión de la garantía del debido proceso precitada, al no haberles dado a conocer los motivos de la clausura, ni existir una notificación previa, o levantamiento de acta circunstanciada que pudiera ser notificada; compele referir al respecto que, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, este órgano de constitucionalidad, definió al debido proceso como el derecho de toda persona: “…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).
Corresponde de otro lado resaltar que, este derecho, citado de manera genérica supra, no sólo es aplicable a los procesos judiciales, sino también en el ámbito administrativo; sobre el particular, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, expresa que: “…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente” (las negrillas nos pertenecen).
Derivado del debido proceso administrativo, se advierte también, la obligación de las autoridades de dicha instancia, de asumir sus decisiones a través de fallos debidamente fundamentados, motivados y congruentes, siendo éstos, elementos que lo componen y que permiten al administrado, el conocimiento respecto a las razones concretas de una determinación asumida. Así, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).
Verificándose de la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
III.5. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de buena fe que lo caracteriza
Finalmente, y de manera previa a efectuar el estudio del caso de exégesis, corresponde referirse al acto administrativo, sus caracteres y efectos; y, principalmente al principio de buena fe que le es inherente. En ese orden, se advierte que, en relación al acto administrativo, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, de un análisis exhaustito al respecto, señaló lo siguiente: “Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
III.6. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que los representantes del Sindicato accionante, denuncian la lesión de los derechos del mismo, a la dignidad, a la petición, al trabajo y al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación; además del principio de seguridad jurídica.
De la lectura de los documentos aparejados al expediente, se advierte que los accionantes denuncian la clausura de la Terminal donde prestan servicios de transporte; la falta de respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento; las medidas de hechos ocasionadas como ser destrucción de los vehículos con los que desempeñan su actividad laboral y las constantes amenazas y agresiones físicas provocadas por los miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; en base a ello corresponde realizar una análisis de la problemática deducida, con el objeto de establecer si son ciertas las denuncias efectuadas por los impetrantes de tutela, en representación del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”.
Sobre las actuaciones realizadas por Ivo Cándido Vásquez, Presidente del Concejo municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; de los antecedentes observados, no se constata que éste, hubiera incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas, por no contar con prueba alguna que demuestre lo contrario, sea está, a través de una resolución, ley o realizando medidas de hechos, debido a que las facultades reconocidas constitucionalmente a cada órgano, se encuentran definidas por el art. 283 de CPE, estableciendo que: “El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias”; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; y su ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
Razón, por la que este cuerpo colegiado no podría establecer determinaciones que le competen únicamente al Ejecutivo; en caso de autos simplemente procedieron conforme señala la nota de aclaración de 28 de diciembre de 2015, emitida por los Concejales Verónica Castro Pestaña, Concejala Secretaria y su persona en calidad de Presidente -Conclusión II.8 de la presente Resolución-; por lo que, respecto a dicha autoridad, no corresponde atribuir la vulneración de los derechos denunciados.
En cuanto a la participación de Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; se advierte que la autoridad demandada señalada, no emitió ningún tipo de resolución destinada a la clausura de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, ya que no consta documental alguna en obrados que acredite lo contrario, es más se extraña la falta de resolución administrativa, en la cual se determine la clausura; por lo que, no sería posible atribuir los hechos denunciados, como la vulneración del derecho al trabajo y del principio de seguridad jurídica; al no ser cierto que esta autoridad demandada haya incurrido en tales aseveraciones.
Empero, es evidente la existencia de una solicitud de licencia de funcionamiento, realizada por el Sindicato accionante, misma que no fue desvirtuada por la parte demandada; al contrario se reconoció la existencia de la petición referida; pretendiendo justificar su incumplimiento, arguyendo que la Ley de Procedimiento Administrativo, le otorga un plazo de seis meses; sin embargo, a la fecha no se ha otorgado una respuesta conforme la previsiones contenidas en el art. 24 de la Norma Suprema, sin considerar que el derecho a la petición, derivado del derecho a la dignidad, nace en un principio del derecho de toda persona a ser escuchada en sus solicitudes; y por otra, a ser respondida de forma escrita, fundamentada, veraz y en el tiempo determinado por ley, sea de forma positiva o negativa, siendo que, la satisfacción del derecho de petición no se cumple con una respuesta positiva, sino mediante una contestación en el ámbito desarrollado por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; misma que claramente fue inobservada por la parte demandada.
Así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, exigía una respuesta en relación a la otorgación de la licencia de funcionamiento; sin embargo, se evidencia de los antecedentes adjuntos al expediente que, la autoridad demandada, no respondió de manera oportuna al pedido efectuado por el accionante el 24 de noviembre de 2015, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar; lo cual implica que, pasó superabundantemente el plazo para que se dé cumplimiento a su petición, que al respecto, el art. 1 inc. b) de la LPA, determina que su objeto es: “Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública”; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la Administración Pública a dar una respuesta oportuna y pertinente; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada en lo relacionado a este punto, en cuanto a los derechos de petición y a la dignidad.
Respecto a las actuaciones realizadas por Juan Jiménez Ríos, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, de la revisión de antecedentes y de lo señalado en la Conclusión II.5 del presente fallo, se observa que el demandado emitió notas en calidad de Director de Tráfico y Transporte, lo que demuestra que este asumía tal condición, refutando los argumentos vertidos por los demandados. Así, como se tiene señalado supra, consta la falta de resolución administrativa de clausura en la que se expresen los motivos del por qué se llegó a aquella determinación, ya que no se encuentra adjuntada al expediente; así como la ausencia de notificación realizada al Sindicato accionante, con la resolución que dispone la clausura de su Terminal, ya sea por falta de licencia o alguna contravención referida a la construcción, lo que extraña a este Tribunal; más aún si existe plano de aprobación de edificación de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, según lo consignado en la Conclusión II.1 de la presente Resolución, siendo exigible por ende, el cumplimiento del principio de buena fe que rige a los actos administrativos, mismo que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional plurinacional, se encuentra regulado en el art. 4 inc. e) de la LPA, previendo que, en la relación de los particulares con la Administración Pública, se presume el principio de buena fe; exigiendo que, en virtud a la confianza, cooperación y lealtad en la actuación de los servidores públicos y ciudadanos como orientadores del procedimiento administrativo, la actividad pública se efectúe en un clima de mutua confianza, que posibilite mantener una razonable certidumbre en relación a lo decidido en la Administración; así como respecto a las determinaciones o resoluciones emanadas de autoridades públicas. Principio de buena fe que, en el caso, es aplicable en lo particular, a la aprobación precitada, del plano de edificación de la Terminal del Sindicato impetrante de tutela.
Así, resulta evidente que, no obstante lo citado supra, la autoridad demandada antes mencionada, procedió a la clausura de la Terminal del Sindicato ahora accionante, precintando el ingreso a su Terminal como se tiene demostrado por las fotografías en las que se observa de manera clara, un adhesivo que señala que aquello se debería al incumplimiento de la OM 035, sin constar una fundamentación al respecto; asimismo, sin tampoco dar explicación alguna, en forma posterior, se procedió al cambio del mismo, colocando un nuevo adhesivo, sin que este contenga descripción alguna de la norma supuestamente incumplida; situaciones ambas que demuestran la inexistencia de un procedimiento administrativo efectuado conforme al debido proceso, respecto a la clausura de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”; por lo que menos podría exigirse a sus miembros, que impugnen la misma, si éstos no asumieron conocimiento de manera formal de las actuaciones realizadas por el Municipio, a través de la comunicación de una resolución debidamente fundamentada y motivada, que consigne las razones de hecho y de Derecho, para haberse determinado la clausura precitada; otorgando así la posibilidad de refutar las causas consignadas, mediante la interposición de las vías de impugnación pertinentes en el ámbito administrativo municipal.
En consecuencia, se evidencia que Juan Jiménez Ríos, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, efectivamente, lesionó la garantía del debido proceso invocada por el Sindicato accionante, aplicable también de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, en el ámbito administrativo; debido proceso que garantiza el correcto ejercicio de la administración pública, mediante la expedición de actos administrativos que no sean arbitrarios y por ende, contrarios a los principios del Estado de Derecho; permitiendo a los administrados, que sus derechos e intereses, se encuentren dentro de los marcos legales permitidos, contando con el amparo respectivo en caso de eventuales actuaciones abusivas, realizadas fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. En ese orden, es innegable que, el codemandado nombrado, procedió a la clausura de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, aludiendo inicialmente la aplicación de la OM 035, y posteriormente, a través de otro cartel que no consignó nada; obviando en cualquiera de los dos casos que, debió emitir una decisión debidamente fundamentada y notificada a los administrados agraviados, explicando, se reitera, las razones de hecho y de derecho para determinar aquello, permitiendo así que los justiciables asuman conocimiento real de los motivos de la determinación adoptada; para en su caso, impugnarla, a través de las vías legales pertinentes. Al no obrar en ese sentido, se asumió una medida de hecho, no permitida por el orden constitucional, procediendo a la clausura de la Terminal del Sindicato impetrante de tutela, imposibilitando que sus miembros pudieran ejercer sus actividades diarias, con el consiguiente perjuicio y desmedro de su derecho al trabajo, ocasionando por ende, el menoscabo en la obtención de los medios necesarios ineludibles para su subsistencia y la de sus familias, debiendo darse respuesta, tomando en cuenta la consecuencia de la autorización del Municipio de Portachuelo sobre la construcción de la Terminal en calle Bolivar UV 1 manzana 9A, lote 5 de dicha ciudad, por tanto la licencia corresponde sea autorizada para su funcionamiento en dicha dirección.
Finalmente, en cuanto a la participación de Alberto Paz Yabeta, Pablo Vedia Becerra y Juan Vedia Becerra, Secretario Ejecutivo y afiliados, respectivamente, del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre” y afiliados; a quienes se atribuye la comisión de vías de hecho, indicando que, procedieron a bloquear el ingreso de la parada del Sindicato accionante, agrediendo físicamente a sus miembros, causando daño a sus vehículos; cuestiones sobre las que, éstos respondieron en sentido de no ser veraces dichas afirmaciones, toda vez que, según señalaron, los vehículos de su propiedad, únicamente se estacionaron en la calle cerca de la Terminal del Sindicato accionante, cuando ésta fue clausurada por funcionarios municipales; resulta comprobable y cierta de acuerdo al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, la comisión de las medidas de hecho demandadas. Así, de las fotografías adjuntadas al expediente tutelar, se constata la presencia de vehículos en la puerta de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, que obstruían su puerta de ingreso; habiéndose evidenciado ya además el precintado y clausura, considerado igualmente, conforme se mencionó supra, como medida de hecho, cometida por parte de Juan Jiménez Ríos, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo. Resulta necesario en este punto, resaltar que, por la naturaleza de las vías de hecho, no puede exigirse a los accionantes, pruebas adicionales a las referidas por la jurisprudencia; es decir que, la tutela pedida por medidas de hecho, es viable, siempre que, el peticionante acredite de manera objetiva, la existencia de actos o vías de hecho, asumidos sin causa jurídica; es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; aspectos ampliamente comprobados de antecedentes, por las razones anotadas; habiendo determinado la jurisprudencia, incluso en este tema, la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, siendo a veces materialmente imposible, a prima facie, por las circunstancias particulares de cada caso, la identificación de las personas que cometen las vías de hecho. En ese sentido, habiéndose advertido la existencia de las medidas de hecho anotadas; corresponde que, este Tribunal, disponga que, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, se abstenga de cometer cualquier atropello o vías de hecho, ejerciendo abusos contrarios al orden constitucional vigente, incurriendo en justicia por mano propia; relegando indebidamente, la activación de los mecanismos institucionales correspondientes para lograr sus pretensiones.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido “en parte” la tutela solicitada, en relación a todos los codemandados, evaluó parcialmente en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
1° CONFIRMAR en parte la Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada por el Juez Segundo Público Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el Sindicato accionante, respecto a Juan Carlos Borja Román, Alcalde y Juan Jiménez Ruiz, Director de Tráfico y Transporte, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; Alberto Paz Yabeta, Pablo Vedia Becerra y Juan Vedia Becerra, Secretario Ejecutivo y afiliados, respectivamente, del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; quienes conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incurrieron a su turno, en la lesión de los derechos invocados como transgredidos por el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”.
2° DENEGAR en relación a Ivo Cándido Vásquez, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, al no haberse comprobado que dicha autoridad, hubiera cometido la vulneración de derechos alegada, atribuida a su persona.
3° Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, en relación a su pedido de otorgación de licencia de funcionamiento de su Terminal; sea autorizada en la dirección donde el propio Municipio aprobó la construcción de su edificio, es decir en calle Bolivar U.V.1 de Portachuelo, ello respetando la buena fe y seguridad jurídica de los actos administrativos; ordenando asimismo que, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, se abstenga de cometer cualquier atropello y medidas de hecho contra el Sindicato accionante, incurriendo en justicia en mano propia, prohibida por el ordenamiento jurídico y constitucional, afectando directamente e incidiendo en desmedro del derecho al trabajo de sus miembros.
4° Se dispone que cualquier divergencia entre los sindicatos o entre estos y el Municipio, sea resuelta en las vías legales pertinentes, sean judiciales o administrativos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
[1] Corte Constitucional de Bogotá-Colombia, Sentencia T-1021/02.
I.1. Contenido de la demanda
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)…” (las negrillas nos corresponden).
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos pertenecen).
En igual sentido, la Corte Constitucional de Colombia, estableció: “El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”[1] (las negrillas fueron añadidas).
Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos pertenecen).
En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.
La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: ‘Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad’.
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva”.
En cuanto a los principios que rigen la actividad administrativa, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, efectúo el desarrollado que sigue: “III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que ‘El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables’.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: ‘I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley’.
III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: ‘La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes’.
III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada. En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la actuación que debe desplegar el agente.
Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad. La Ley del Procedimiento Administrativo, en el art. 4. inc. p), establece en forma expresa el principio de proporcionalidad, que señala que ‘La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento’.
III.1.4. Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
III.1.5. Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, ‘…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa.
(…)
Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconoce o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado” (las negrillas fueron agregadas).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: