SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que los representantes del Sindicato accionante, denuncian la lesión de los derechos del mismo, a la dignidad, a la petición, al trabajo y al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación; además del principio de seguridad jurídica.
De la lectura de los documentos aparejados al expediente, se advierte que los accionantes denuncian la clausura de la Terminal donde prestan servicios de transporte; la falta de respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento; las medidas de hechos ocasionadas como ser destrucción de los vehículos con los que desempeñan su actividad laboral y las constantes amenazas y agresiones físicas provocadas por los miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; en base a ello corresponde realizar una análisis de la problemática deducida, con el objeto de establecer si son ciertas las denuncias efectuadas por los impetrantes de tutela, en representación del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”.
Sobre las actuaciones realizadas por Ivo Cándido Vásquez, Presidente del Concejo municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; de los antecedentes observados, no se constata que éste, hubiera incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas, por no contar con prueba alguna que demuestre lo contrario, sea está, a través de una resolución, ley o realizando medidas de hechos, debido a que las facultades reconocidas constitucionalmente a cada órgano, se encuentran definidas por el art. 283 de CPE, estableciendo que: “El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias”; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; y su ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
Razón, por la que este cuerpo colegiado no podría establecer determinaciones que le competen únicamente al Ejecutivo; en caso de autos simplemente procedieron conforme señala la nota de aclaración de 28 de diciembre de 2015, emitida por los Concejales Verónica Castro Pestaña, Concejala Secretaria y su persona en calidad de Presidente -Conclusión II.8 de la presente Resolución-; por lo que, respecto a dicha autoridad, no corresponde atribuir la vulneración de los derechos denunciados.
En cuanto a la participación de Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; se advierte que la autoridad demandada señalada, no emitió ningún tipo de resolución destinada a la clausura de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, ya que no consta documental alguna en obrados que acredite lo contrario, es más se extraña la falta de resolución administrativa, en la cual se determine la clausura; por lo que, no sería posible atribuir los hechos denunciados, como la vulneración del derecho al trabajo y del principio de seguridad jurídica; al no ser cierto que esta autoridad demandada haya incurrido en tales aseveraciones.
Empero, es evidente la existencia de una solicitud de licencia de funcionamiento, realizada por el Sindicato accionante, misma que no fue desvirtuada por la parte demandada; al contrario se reconoció la existencia de la petición referida; pretendiendo justificar su incumplimiento, arguyendo que la Ley de Procedimiento Administrativo, le otorga un plazo de seis meses; sin embargo, a la fecha no se ha otorgado una respuesta conforme la previsiones contenidas en el art. 24 de la Norma Suprema, sin considerar que el derecho a la petición, derivado del derecho a la dignidad, nace en un principio del derecho de toda persona a ser escuchada en sus solicitudes; y por otra, a ser respondida de forma escrita, fundamentada, veraz y en el tiempo determinado por ley, sea de forma positiva o negativa, siendo que, la satisfacción del derecho de petición no se cumple con una respuesta positiva, sino mediante una contestación en el ámbito desarrollado por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; misma que claramente fue inobservada por la parte demandada.
Así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, exigía una respuesta en relación a la otorgación de la licencia de funcionamiento; sin embargo, se evidencia de los antecedentes adjuntos al expediente que, la autoridad demandada, no respondió de manera oportuna al pedido efectuado por el accionante el 24 de noviembre de 2015, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar; lo cual implica que, pasó superabundantemente el plazo para que se dé cumplimiento a su petición, que al respecto, el art. 1 inc. b) de la LPA, determina que su objeto es: “Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública”; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la Administración Pública a dar una respuesta oportuna y pertinente; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada en lo relacionado a este punto, en cuanto a los derechos de petición y a la dignidad.
Respecto a las actuaciones realizadas por Juan Jiménez Ríos, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, de la revisión de antecedentes y de lo señalado en la Conclusión II.5 del presente fallo, se observa que el demandado emitió notas en calidad de Director de Tráfico y Transporte, lo que demuestra que este asumía tal condición, refutando los argumentos vertidos por los demandados. Así, como se tiene señalado supra, consta la falta de resolución administrativa de clausura en la que se expresen los motivos del por qué se llegó a aquella determinación, ya que no se encuentra adjuntada al expediente; así como la ausencia de notificación realizada al Sindicato accionante, con la resolución que dispone la clausura de su Terminal, ya sea por falta de licencia o alguna contravención referida a la construcción, lo que extraña a este Tribunal; más aún si existe plano de aprobación de edificación de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, según lo consignado en la Conclusión II.1 de la presente Resolución, siendo exigible por ende, el cumplimiento del principio de buena fe que rige a los actos administrativos, mismo que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional plurinacional, se encuentra regulado en el art. 4 inc. e) de la LPA, previendo que, en la relación de los particulares con la Administración Pública, se presume el principio de buena fe; exigiendo que, en virtud a la confianza, cooperación y lealtad en la actuación de los servidores públicos y ciudadanos como orientadores del procedimiento administrativo, la actividad pública se efectúe en un clima de mutua confianza, que posibilite mantener una razonable certidumbre en relación a lo decidido en la Administración; así como respecto a las determinaciones o resoluciones emanadas de autoridades públicas. Principio de buena fe que, en el caso, es aplicable en lo particular, a la aprobación precitada, del plano de edificación de la Terminal del Sindicato impetrante de tutela.
Así, resulta evidente que, no obstante lo citado supra, la autoridad demandada antes mencionada, procedió a la clausura de la Terminal del Sindicato ahora accionante, precintando el ingreso a su Terminal como se tiene demostrado por las fotografías en las que se observa de manera clara, un adhesivo que señala que aquello se debería al incumplimiento de la OM 035, sin constar una fundamentación al respecto; asimismo, sin tampoco dar explicación alguna, en forma posterior, se procedió al cambio del mismo, colocando un nuevo adhesivo, sin que este contenga descripción alguna de la norma supuestamente incumplida; situaciones ambas que demuestran la inexistencia de un procedimiento administrativo efectuado conforme al debido proceso, respecto a la clausura de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”; por lo que menos podría exigirse a sus miembros, que impugnen la misma, si éstos no asumieron conocimiento de manera formal de las actuaciones realizadas por el Municipio, a través de la comunicación de una resolución debidamente fundamentada y motivada, que consigne las razones de hecho y de Derecho, para haberse determinado la clausura precitada; otorgando así la posibilidad de refutar las causas consignadas, mediante la interposición de las vías de impugnación pertinentes en el ámbito administrativo municipal.
En consecuencia, se evidencia que Juan Jiménez Ríos, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, efectivamente, lesionó la garantía del debido proceso invocada por el Sindicato accionante, aplicable también de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, en el ámbito administrativo; debido proceso que garantiza el correcto ejercicio de la administración pública, mediante la expedición de actos administrativos que no sean arbitrarios y por ende, contrarios a los principios del Estado de Derecho; permitiendo a los administrados, que sus derechos e intereses, se encuentren dentro de los marcos legales permitidos, contando con el amparo respectivo en caso de eventuales actuaciones abusivas, realizadas fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. En ese orden, es innegable que, el codemandado nombrado, procedió a la clausura de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, aludiendo inicialmente la aplicación de la OM 035, y posteriormente, a través de otro cartel que no consignó nada; obviando en cualquiera de los dos casos que, debió emitir una decisión debidamente fundamentada y notificada a los administrados agraviados, explicando, se reitera, las razones de hecho y de derecho para determinar aquello, permitiendo así que los justiciables asuman conocimiento real de los motivos de la determinación adoptada; para en su caso, impugnarla, a través de las vías legales pertinentes. Al no obrar en ese sentido, se asumió una medida de hecho, no permitida por el orden constitucional, procediendo a la clausura de la Terminal del Sindicato impetrante de tutela, imposibilitando que sus miembros pudieran ejercer sus actividades diarias, con el consiguiente perjuicio y desmedro de su derecho al trabajo, ocasionando por ende, el menoscabo en la obtención de los medios necesarios ineludibles para su subsistencia y la de sus familias, debiendo darse respuesta, tomando en cuenta la consecuencia de la autorización del Municipio de Portachuelo sobre la construcción de la Terminal en calle Bolivar UV 1 manzana 9A, lote 5 de dicha ciudad, por tanto la licencia corresponde sea autorizada para su funcionamiento en dicha dirección.
Finalmente, en cuanto a la participación de Alberto Paz Yabeta, Pablo Vedia Becerra y Juan Vedia Becerra, Secretario Ejecutivo y afiliados, respectivamente, del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre” y afiliados; a quienes se atribuye la comisión de vías de hecho, indicando que, procedieron a bloquear el ingreso de la parada del Sindicato accionante, agrediendo físicamente a sus miembros, causando daño a sus vehículos; cuestiones sobre las que, éstos respondieron en sentido de no ser veraces dichas afirmaciones, toda vez que, según señalaron, los vehículos de su propiedad, únicamente se estacionaron en la calle cerca de la Terminal del Sindicato accionante, cuando ésta fue clausurada por funcionarios municipales; resulta comprobable y cierta de acuerdo al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, la comisión de las medidas de hecho demandadas. Así, de las fotografías adjuntadas al expediente tutelar, se constata la presencia de vehículos en la puerta de la Terminal del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, que obstruían su puerta de ingreso; habiéndose evidenciado ya además el precintado y clausura, considerado igualmente, conforme se mencionó supra, como medida de hecho, cometida por parte de Juan Jiménez Ríos, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo. Resulta necesario en este punto, resaltar que, por la naturaleza de las vías de hecho, no puede exigirse a los accionantes, pruebas adicionales a las referidas por la jurisprudencia; es decir que, la tutela pedida por medidas de hecho, es viable, siempre que, el peticionante acredite de manera objetiva, la existencia de actos o vías de hecho, asumidos sin causa jurídica; es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; aspectos ampliamente comprobados de antecedentes, por las razones anotadas; habiendo determinado la jurisprudencia, incluso en este tema, la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, siendo a veces materialmente imposible, a prima facie, por las circunstancias particulares de cada caso, la identificación de las personas que cometen las vías de hecho. En ese sentido, habiéndose advertido la existencia de las medidas de hecho anotadas; corresponde que, este Tribunal, disponga que, el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, se abstenga de cometer cualquier atropello o vías de hecho, ejerciendo abusos contrarios al orden constitucional vigente, incurriendo en justicia por mano propia; relegando indebidamente, la activación de los mecanismos institucionales correspondientes para lograr sus pretensiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 22
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 25
- III.3. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.4. Del debido proceso administrativo
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 40
- III.5. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de buena fe que lo caracteriza
- Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer