SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

i)

Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, presentó a su vez, el informe escrito que consta de fs. 146 a 149 vta., y ampliando en audiencia, expresó que: i) No existe ningún fundamento que lo vincule con la acción de amparo constitucional deducida; aclarando de otro lado que, Juan Jiménez Ruiz, no es Director de Tráfico y Transporte, siendo simplemente funcionario municipal, constituyendo el responsable de ese departamento, el Director de Defensa Ciudadana y Fiscalización, Daniel Pinto Algarañaz; ii) En cuanto a las medidas de hecho, no consta documentación, prueba o evidencia alguna que involucre a su persona, sea como alcalde o persona particular, en sentido que se evidencia que hubiera instruido se asuman medidas de hecho contra los miembros del Sindicato accionante, teniendo éstos, en todo caso, las vías ordinarias y administrativas expeditas, para hacer valer sus derechos; resultando en ese mérito, la acción de defensa incoada en su contra, temeraria, al no ser ciertas las aseveraciones efectuadas respecto a su persona, de quien, reitera, no se probó de modo alguno, hubiera cometido vías de hecho; iii) Respecto a la negativa de renovar la licencia de funcionamiento; los miembros del Sindicato accionante, realizaron el trámite de patente y concesiones depositando lo regulado por la Ordenanzas Municipales (OOMM) 08 y 09 “de 2012”, por concepto de pago de patente de la gestión 2014, declarando como ubicación la calle Bolívar 270 de la ciudad de Portachuelo; siendo que en la pasada gestión tramitaron lo mismo consignando como lugar de su terminal, la calle Colón sin número; existiendo sobre este punto, controversia entre particulares; es decir, entre el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte” y el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, la instancia administrativa en la que se tramita y gestionan las actividades económicas que se deseen desarrollar en el Municipio, que tiene un marco legal para dar atención, en base a normativa municipal vigente, desarrollando sus competencias institucionales; iv) El Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, mediante oficio de 26 de noviembre de 2015, solicitó parada provisional a una cuadra de la plaza principal sobre la calle Bolívar esquina Chuquisaca, explicando “del perjuicio de varios días por bloqueo injusto realizado por el Sindicato 16 de Noviembre”; sin embargo, por informe de verificación de solicitud de parada 05/2015 de 2 de diciembre, suscrito por Daniel Pinto Algarañaz, Director de Defensa Ciudadana y Fiscalización, se indicó que, ésta se encontraría a menos de cien metros de la terminal del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, que presenta servicios similares de transporte, contraviniéndose en ese orden, la OM 032/2007 y el Reglamento de Transporte Público Urbano y Rural del Municipio; advirtiéndose incluso, una denuncia del Sindicato “16 de noviembre”, en sentido que el Sindicato hoy accionante, estaría construyendo una terminal frente a la suya; v) De conformidad al procedimiento administrativo, tiene el plazo de seis meses para responder, caso contrario operaría el silencio administrativo negativo, quedando los recursos administrativos, de revocatoria y jerárquico; encontrándose el trámite en proceso administrativo, por lo que, enfatizó que, no se negó la licencia de funcionamiento al Sindicato accionante; sólo “que en el pasado y en el presente”, en virtud a la Ordenanza Municipal y al Reglamento antes citados, en su art. 15, se encuentra regulada la distancia de cien metros que debe existir entre un punto de parada y otro del mismo servicio; constituyendo, “la obstinación de imponer que el punto de parada sea una frente a la otra terminal (…) la que confronta” (sic); vi) En cuanto a la clausura del edificio  de la terminal, las actuaciones realizadas por la administración pública municipal se presumen legítimas, salvo declaración judicial expresa; razón por la que, si los accionantes consideraron que se afectaron sus derechos debieron impugnar, resultando evidente que, no agotaron la vía administrativa; vii) El Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de sus facultades autónomas legislativas, puso en vigencia el 26 de septiembre de 2013, la Ley Autonómica 1 de Ordenamiento Jurídico Municipal, cuya Disposición Transitoria Tercera, menciona el plazo del 28 de febrero de 2014, para elevar todas las ordenanzas municipales a rango de ley; aspecto que en la gestión 2014, no fue cumplido, y ante la evidencia de una anomia normativa, el Concejo Municipal, sancionó en la nueva gestión legislativa, la Ley 017 de 21 de diciembre de 2015, para subsanar y corregir un evidente vacío legal, que se constituye en la práctica como contrario a la Norma Suprema y a las leyes, derogando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Municipal 01, y de ésta forma, reponer la vigencia plena de la Ley 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; “inclusive en lo que concierne a la normativa legal municipal dictada y promulgada con anterioridad a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Cuestiones que evitaron un “tremendo” vacío legal, reitera, de anomia normativa municipal; en ese sentido, quienes se vieron afectados por la aplicación de nuevas disposiciones y normas legales municipales, tenían abiertas las vías correspondientes para impugnarlas en pro de hacer prevalecer sus derechos; y, viii) Finalmente, resaltó que, la demanda tutelar, no fue planteada de manera clara y precisa en el punto del petitorio de la pretensión, tornándola en confusa; motivos todos por los que, solicitó denegar la tutela impetrada por el Sindicato accionante.