SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
i)
Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, presentó a su vez, el informe escrito que consta de fs. 146 a 149 vta., y ampliando en audiencia, expresó que: i) No existe ningún fundamento que lo vincule con la acción de amparo constitucional deducida; aclarando de otro lado que, Juan Jiménez Ruiz, no es Director de Tráfico y Transporte, siendo simplemente funcionario municipal, constituyendo el responsable de ese departamento, el Director de Defensa Ciudadana y Fiscalización, Daniel Pinto Algarañaz; ii) En cuanto a las medidas de hecho, no consta documentación, prueba o evidencia alguna que involucre a su persona, sea como alcalde o persona particular, en sentido que se evidencia que hubiera instruido se asuman medidas de hecho contra los miembros del Sindicato accionante, teniendo éstos, en todo caso, las vías ordinarias y administrativas expeditas, para hacer valer sus derechos; resultando en ese mérito, la acción de defensa incoada en su contra, temeraria, al no ser ciertas las aseveraciones efectuadas respecto a su persona, de quien, reitera, no se probó de modo alguno, hubiera cometido vías de hecho; iii) Respecto a la negativa de renovar la licencia de funcionamiento; los miembros del Sindicato accionante, realizaron el trámite de patente y concesiones depositando lo regulado por la Ordenanzas Municipales (OOMM) 08 y 09 “de 2012”, por concepto de pago de patente de la gestión 2014, declarando como ubicación la calle Bolívar 270 de la ciudad de Portachuelo; siendo que en la pasada gestión tramitaron lo mismo consignando como lugar de su terminal, la calle Colón sin número; existiendo sobre este punto, controversia entre particulares; es decir, entre el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte” y el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; siendo el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, la instancia administrativa en la que se tramita y gestionan las actividades económicas que se deseen desarrollar en el Municipio, que tiene un marco legal para dar atención, en base a normativa municipal vigente, desarrollando sus competencias institucionales; iv) El Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, mediante oficio de 26 de noviembre de 2015, solicitó parada provisional a una cuadra de la plaza principal sobre la calle Bolívar esquina Chuquisaca, explicando “del perjuicio de varios días por bloqueo injusto realizado por el Sindicato 16 de Noviembre”; sin embargo, por informe de verificación de solicitud de parada 05/2015 de 2 de diciembre, suscrito por Daniel Pinto Algarañaz, Director de Defensa Ciudadana y Fiscalización, se indicó que, ésta se encontraría a menos de cien metros de la terminal del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, que presenta servicios similares de transporte, contraviniéndose en ese orden, la OM 032/2007 y el Reglamento de Transporte Público Urbano y Rural del Municipio; advirtiéndose incluso, una denuncia del Sindicato “16 de noviembre”, en sentido que el Sindicato hoy accionante, estaría construyendo una terminal frente a la suya; v) De conformidad al procedimiento administrativo, tiene el plazo de seis meses para responder, caso contrario operaría el silencio administrativo negativo, quedando los recursos administrativos, de revocatoria y jerárquico; encontrándose el trámite en proceso administrativo, por lo que, enfatizó que, no se negó la licencia de funcionamiento al Sindicato accionante; sólo “que en el pasado y en el presente”, en virtud a la Ordenanza Municipal y al Reglamento antes citados, en su art. 15, se encuentra regulada la distancia de cien metros que debe existir entre un punto de parada y otro del mismo servicio; constituyendo, “la obstinación de imponer que el punto de parada sea una frente a la otra terminal (…) la que confronta” (sic); vi) En cuanto a la clausura del edificio de la terminal, las actuaciones realizadas por la administración pública municipal se presumen legítimas, salvo declaración judicial expresa; razón por la que, si los accionantes consideraron que se afectaron sus derechos debieron impugnar, resultando evidente que, no agotaron la vía administrativa; vii) El Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de sus facultades autónomas legislativas, puso en vigencia el 26 de septiembre de 2013, la Ley Autonómica 1 de Ordenamiento Jurídico Municipal, cuya Disposición Transitoria Tercera, menciona el plazo del 28 de febrero de 2014, para elevar todas las ordenanzas municipales a rango de ley; aspecto que en la gestión 2014, no fue cumplido, y ante la evidencia de una anomia normativa, el Concejo Municipal, sancionó en la nueva gestión legislativa, la Ley 017 de 21 de diciembre de 2015, para subsanar y corregir un evidente vacío legal, que se constituye en la práctica como contrario a la Norma Suprema y a las leyes, derogando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Municipal 01, y de ésta forma, reponer la vigencia plena de la Ley 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; “inclusive en lo que concierne a la normativa legal municipal dictada y promulgada con anterioridad a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Cuestiones que evitaron un “tremendo” vacío legal, reitera, de anomia normativa municipal; en ese sentido, quienes se vieron afectados por la aplicación de nuevas disposiciones y normas legales municipales, tenían abiertas las vías correspondientes para impugnarlas en pro de hacer prevalecer sus derechos; y, viii) Finalmente, resaltó que, la demanda tutelar, no fue planteada de manera clara y precisa en el punto del petitorio de la pretensión, tornándola en confusa; motivos todos por los que, solicitó denegar la tutela impetrada por el Sindicato accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 22
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 25
- III.3. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.4. Del debido proceso administrativo
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 40
- III.5. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de buena fe que lo caracteriza
- Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer