SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
a)
Conforme a los antecedentes descritos, ciñen su demanda tutelar, en la denuncia de comisión de los siguientes actos, que considera ilegales: a) Los demandados, como miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, cometieron medidas de hecho contra su Sindicato, impidiendo que puedan trabajar, al bloquear el acceso a su terminal con sus vehículos, un tractor y una chata parqueada en la puerta de acceso; persiguiendo además a sus afiliados, imposibilitando que circulen libremente en las calles de Portachuelo, interceptando sus vehículos “para cortales las llantas, patearlo y hasta quebrar parabrisas”; siendo sus chóferes además, víctimas de amenazas y sus pasajeros, amedrentados para que no vuelvan a contratar su servicio; aspectos que serían comprobables, mediante el video de grabación contenido en el CD adjunto a su acción de defensa; suprimiéndose así su derecho al trabajo en el transporte inter provincial de pasajeros desde la ciudad de Portachuelo, hasta Montero, y viceversa, sin considerar que ese es su medio de subsistencia y el de sus familias. Agregan en dicha denuncia que, en las medidas de hecho descritas, coadyuvó el Director de Tráfico y Transporte del Municipio, quien cuenta con dos vehículos de su propiedad trabajando en el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; “además de otros a nombre de otras personas que utiliza como palos plancos”, utilizando a gendarmes y bienes del Gobierno Autónomo Municipal; b) No obstante de haber solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento del Sindicato que representan, el 24 de noviembre de 2015, cumpliendo al efecto, con el pago de tasas, adjuntado asimismo, toda la documentación pertinente; la nota escrita presentada, no fue atendida, no habiéndose dado respuesta alguna a la misma, pese a su insistencia, “con reclamos presentados directamente al Alcalde Municipal”; negándose incluso a devolverles los documentos que acompañaron a su petición; c) El 13 de enero de 2016, el Director de Tráfico y Transporte del Municipio, acompañado por un grupo de personas formado por gendarmes municipales y miembros del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, clausuraron el edificio de su terminal, adhiriendo un cartel de clausura en la pared frontal, consignando: “Por incumplimiento O.M. 035.- desde 13/…2016”; cerrando así las cortinas, precintando el edificio, llevándose las llaves, sin permitir que se retiren tres vehículos que se encontraban en el interior, ni que pudieran salir la Secretaria ni el Sereno. En forma posterior, el 14 de ese mes y año, cambiaron el adhesivo de clausura por otro en blanco, sin ningún tipo de “leyenda”; cuestiones advertidas a través del muestrario fotográfico adjunto como prueba; lesionándose así, el debido proceso, en su elemento esencial de fundamentación; así como el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; al no hacerles conocer los motivos de la clausura, no existiendo una notificación previa, ni cumplirse protocolo alguno, como el levantamiento de un acta circunstanciada; llevándose a cabo así, un acto violento y abusivo, al irrumpir en el edificio de la terminal, con fuerza y violencia, “sembrando terror”, inobservando el deber de cuidado al que se hallan constreñidos los servidores públicos; y, d) Con la firme determinación de suprimir al Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, al que representan, y la consiguiente intención de reafirmar al Sindicato “16 de noviembre”, como única institución autorizada para operar en el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Portachuelo – Montero y viceversa, promoviendo el monopolio del transporte a favor del mismo; las autoridades del municipio de Portachuelo, llegaron incluso a manipular sus propias normas. En ese orden, enfatizan que, la Ley 1 de 26 de septiembre de 2013, de “Ordenamiento Jurídico Municipal”, establece en su Disposición Transitoria Tercera, que las ordenanzas municipales que no sean elevadas a rango de ley, mantendrán su vigencia hasta el 28 de febrero de 2014, entendiéndose que en forma posterior, entran en caducidad, situándose dentro de éstas por ende, la OM 032/2007, referida al traslado de los Sindicatos a sus terminales respectivas, que nunca fue elevada a rango de ley, pero que, sin embargo, de manera contradictoria, se utilizó e invocó como norma respaldatoria para la no renovación de la licencia de funcionamiento de su Sindicato y la clausura de su terminal; habiéndose llegado incluso a derogar la Disposición Transitoria de la Ley 1, de manera inexplicable, generando una peligrosa inseguridad jurídica, únicamente a efecto de dotar de vigencia a la Ordenanza Municipal señalada, alegándose incluso que ambas disposiciones perdieron vigencia en virtud a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, olvidando que rige el principio de irretroactividad de la ley, por imperio del art. 123 constitucional.
Estiman lesionados los derechos del Sindicato que representan, a la dignidad, a la petición, al trabajo y al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación; además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 22, 24, 46, 56, 115, 117, 123, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Javier Taborga, en representación del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, en audiencia (fs. 183 a 184), indicó lo siguiente: a) El Sindicato que representa, no tiene participación en los hechos denunciados, toda vez que, el mismo, no clausuró la terminal del Sindicato accionante, y tampoco emitió ningún acto administrativo. De otro lado, en relación a las medidas de hecho denunciadas como cometidas, las mismas son falsas, siendo que, los vehículos de su propiedad, se estacionaron en la calle cerca de la terminal, cuando ya la Terminal fue clausurada por funcionarios municipales; resultando totalmente absurda también, la afirmación, en sentido que, los miembros del Sindicato accionante, estarían siendo perseguidos, impidiendo su circulación en Portachuelo; no existiendo ningún medio para comprobar aquello; b) El Sindicato de Transportistas “16 de noviembre” y el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, firmaron un convenio hace cuarenta años; enfatizando que, la parada debidamente autorizada del Sindicato, se encontraba en la Calle Colón esquina Concejo Municipal, “en el cual solicita el retorno a esta parada porque se habían adelantado una cuadra, estaban al frente de la plaza por eso el Gobierno Municipal pide reordenamiento a la parada, el sindicato 16 de noviembre retorna a su parada que está al frente del sindicato que tiene dos salidas uno a Santa Cruz y otro a Montero, se rompe la relación ahí, entonces en base que ellos tenían su supuesta terminal es que impone esa sanción de clausura porque pretendían comercializar dicha actividad sin autorización, como (…) podrá verificar no tiene nada que el sindicato 16 de noviembre en estas actuaciones administrativas”; c) Todo lo aludido por la parte accionante, no es evidente, “existe documentación que data del año 2007 en original en la cual ya se encontraba esta actividad pendiente y funcionaba en la calle Colón esquina Bolívar, por lo que (…) el sindicato 16 de noviembre no tiene ninguna participación dentro de la presente acción”; d) No obstante que indican que, tendrían setentas vehículos parados que no estarían trabajando, ocasionándose una pérdida; no refieren que, cuando se rompió la relación institucional entre ambos Sindicatos, en la ciudad de Montero, se quedaron con su parada y el Sindicato “16 de noviembre”, sin la misma, “es decir en la calla y cuando quisieron pararse para recoger pasajero la unidad operativa de tráfico y transporte quisieron retirarlos porque dijeron que estaban haciendo uso de un espacio público”, razón por la que, solicitaron incluso al Municipio, un lugar para operar como parada, sin tener respuesta. A su vez, añadió que, el Sindicato accionante, no cuenta con parada en Portachuelo; por lo que, cuando van a Portachuelo, vuelven vacíos a Montero; situación que se repite en su caso, cuando van a Montero, donde no tienen Parada, de donde retornan con sus vehículos vacíos a Portachuelo; e) El Sindicato accionante, no demostró que tenga sus rutas debidamente aprobadas, dado que si bien señalan una lista de setenta socios, ello no significa que tengan la misma cantidad de vehículos; asimismo, la Ordenanza Municipal que establece un espacio de cien metros entre una parada y otra, prohíbe que los accionantes puedan establecer una parada con la misma actividad laboral; por lo tanto, no cumplen con la Ordenanza; y, f) El Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”, no vulneró el derecho al trabajo del Sindicato accionante, toda vez que, no negó nunca el mismo; en ese orden, si sus miembros exigen el cumplimiento y la tranquilidad de su fuente laboral, compele que demuestren que están habilitados para prestar dichos servicios bajo documentación idónea, conforme su Sindicato hizo, misma que obtuvo una Resolución Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su Secretaría de Tráfico y Transporte, acreditando que la única institución autorizada a ese efecto, es el Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”. Por todos los motivos expuestos, solicitó denegar la tutela pedida por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 22
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 25
- III.3. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.4. Del debido proceso administrativo
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 40
- III.5. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de buena fe que lo caracteriza
- Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer