SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
1)
Ivo Fernando Cándido Vásquez, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, presentó el informe escrito cursante a fs. 123 y vta., que fue ampliado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada, únicamente hace referencia a su autoridad, por “una sola” respuesta aclaratoria emitida; sin que se advierta, que, se hubiese agotado instancia alguna ante el órgano legislativo o se hubiera planteado otro recurso contra la Ley Municipal “017/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015” (sic); 2) Los representantes del Sindicato accionante, fueron escuchados en el Concejo Municipal, en tres ocasiones, en las que se reunió a ambos Sindicatos; proponiéndoles que ambos hagan esfuerzos para solucionar el conflicto dentro del marco legal municipal, sin llegar a establecer acuerdos. Asimismo hacen mención a una carta en la que consignan que, un Asesor del Concejo Municipal, habría vertido opinión parcializada y que, por ende, dicha instancia habría sumido tal posición; sobre lo que, aclararon que, quien vertió esa opinión, era un funcionario del órgano ejecutivo y que, esta opinión no comprometía la decisión de un órgano colegiado; 3) En la misma carta, se hizo mención a la Ley Municipal 017/2015 de 21 de diciembre, que derogó la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Municipal 01, para evitar confusión jurídica; 4) Conforme a lo expuesto, recalcó que, no se agotaron instancias; siendo la falta de acuerdo dentro del marco legal por los dos Sindicatos, atribuible a ambas organizaciones de transporte; “lo que no implica que se haya pedido formalmente autorizaciones, licencias, pagos”, no siendo ello competencia del órgano deliberante; y, 5) Si se consideraba que la derogación de la Disposición Transitoria de la Ley 01, no se ajustaba a derecho, compelía plantear una acción contra esta norma, mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada por el Juez Segundo Público Civil y Comercial de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el Sindicato accionante, respecto a Juan Carlos Borja Román, Alcalde y Juan Jiménez Ruiz, Director de Tráfico y Transporte, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; Alberto Paz Yabeta, Pablo Vedia Becerra y Juan Vedia Becerra, Secretario Ejecutivo y afiliados, respectivamente, del Sindicato de Transportistas “16 de noviembre”; quienes conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incurrieron a su turno, en la lesión de los derechos invocados como transgredidos por el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 20
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 22
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 25
- III.3. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.4. Del debido proceso administrativo
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- Fragmento 40
- III.5. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de buena fe que lo caracteriza
- Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer