SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
1)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 65/2015 emitido por los Vocales demandados; 2) Ordenar se dicte otro fallo revocando el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 dictado por el Juez Primero de Sentencia Penal; y, 3) Determinar siga el juicio oral continuo y contradictorio hasta su culminación en el marco de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional vinculante.
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, dictaron el Auto Vista 65/2015, sin la debida fundamentación legal de respaldo, confirmando en parte el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 observado por su persona, indicando que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia conclusiva, dando lugar a que el proceso retorne a la etapa preparatoria, cuando la Resolución de los Vocales demandados: 1) Refleja contradicción, en lo que respecta a la consideración de la existencia o no de actividad procesal defectuosa; 2) No refiere la base legal específica por la que se estableció la existencia de incidente incoado, pretendiendo aceptar la actividad procesal defectuosa, en base a la supuesta falsedad del acta de audiencia conclusiva sin que se tenga sentencia condenatoria ejecutoriada que determine ello, limitándose a citar el art. 169 del CPP, sin indicar en relación a cuál de sus cuatro incisos se funda el fallo; 3) No responde el cuestionamiento sobre la errónea valoración de la prueba en primera instancia, omitiendo además, mencionar cuáles son los motivos que fundan su decisión de establecer que el Juez inferior hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP; 4) Valida actos ilegales realizados por el Juez a quo, violando el derecho a la presunción de terceras personas, cuando no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que determine la falsedad de la audiencia conclusiva, anticipando así la imputación de delitos públicos contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, desconociendo que según el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, no se puede alegar la falsedad de un documento sin contar antes con resolución judicial que así lo exprese; y, 5) Omite realizar una adecuada fundamentación jurídico legal que motive su fallo.
Alegatos ante los cuales los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 65/2015, después de referir los antecedentes del proceso y citar los aspectos apelados, determinaron confirmar el Auto Intelocutorio de 11 de mayo de 2015, con la única modificación que la nulidad de obrados es hasta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia conclusiva conforme al art. 325 del CPP; desarrollando de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, diferentes fundamentos de los cuales se puede apreciar que: 1) Hablan de la errónea interpretación del art. 169 del CPP, cuestionando que la accionante no hubiere aclarado cómo es que debió de haberse interpretado o aplicado dicha norma en el caso; 2) Expresando criterios no desarrollados por el Juez inferior, refieren que la investigación penal seguida contra el Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no puede ser considerada como una actividad procesal defectuosa, sino la denuncia de que el acta de audiencia conclusiva contiene datos falsos al no reflejar el planteamiento de exclusión probatoria de certificados médicos, que realizó la parte querellada en el indicado acto, conforme lo habrían corroborado las imputadas, su abogado y el Fiscal de Materia, en sus declaraciones; desarrollando así nuevos fundamentos sin circunscribirse a lo expresado por el inferior que fue sujeto de apelación, sin aclarar por qué efectúo dicho fundamento cuando este aspecto no se encontraba plasmado en el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015; 3) A pesar de entender la existencia de actividad procesal defectuosa de forma contradictoria refiere textualmente que: “son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, en sentido de que existe una errónea interpretación de la norma procesal” (sic); 4) Entiende que el Juez a quo realizó la respectiva valoración de las pruebas presentadas porque habría referido en el tercer considerando de la Resolución cuestionada, que se llegó a establecer la existencia de actividad procesal defectuosa de acuerdo a la prueba presentada por las querelladas; sin considerar que en los hechos en ninguna parte del Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, se identificó y menos se valoraron las pruebas que sustentaron su determinación; 5) Manifiestan que la autoridad inferior realizó una adecuada fundamentación en el marco del art. 169 del CPP, porque en el tercer considerando de la Resolución observada, se atribuyó la existencia de actividad procesal defectuosa a la incorrecta intervención del Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en vista que sus actuados no reflejarían la veracidad de los hechos sucedidos en la audiencia conclusiva; sin considerar o expresar cuál la fase fáctica o legal que le permitió a dicha autoridad llegar a esa conclusión; y, 6) Si bien entiende que la existencia de actividad procesal defectuosa no es susceptible de convalidación cuando genera lesión de derechos y garantías constitucionales en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, omite hacer una adecuada relación de lo expresado por el Juez Primero de Sentencia Penal, para determinar la existencia de actividad procesal defectuosa, lesionando el derecho de la accionante al debido proceso, al no fundamentar y motivar adecuadamente su Resolución; por no evidenciarse una pertinente relación entre el fallo objeto de apelación y los cuestionamientos de la impetrante de tutela, desconociendo que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, exponiendo claramente los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, los medios de prueba aportados por las partes, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos; y, determinando el nexo de causalidad entre lo pedido -que en el presente caso es la apelación-, lo analizado que viene a ser el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 y lo resuelto o sea el Auto de Vista 65/2015, en el marco de la normativa aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación; aspectos que al no haber sido cumplidos adecuadamente, evidencian las lesiones al debido proceso denunciadas.
1º REVOCAR la Resolución 01/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 145 vta. a 148 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por lesión al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´
- derecho a la congruencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 17
- 2º Disponer