SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
II.2.
II.2. De acuerdo al Auto de Vista 65/2015 de 25 de agosto, la impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, cuestionando como agravios lo siguiente: i) Una errónea interpretación de la norma penal, porque no es posible considerar como actividad procesal defectuosa actos que están siendo investigados por cuerda separada, que buscan sancionar al Juez y al Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por una supuesta falsedad e incumplimiento de deberes, considerando que a la conclusión de la investigación penal, recién podrá adecuarse la conducta penal de dichos funcionarios judiciales; más aún cuando al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada, el aceptar lo incoado lesiona el derecho a la presunción de inocencia de los referidos, mientras que por otra parte el acta de audiencia conclusiva, no puede ser considerada como un defecto absoluto, al ser ésta solo el reflejo de un acto procesal que puso fin a la etapa preparatoria; aspectos que el Juez a quo no valoró adecuadamente al analizar los alcances de la norma penal sobre lo pedido; ii) Incorrecta valoración de la prueba, en vista que la Resolución observada no identifica en base a qué prueba se emitió el fallo, expresando por el contrario criterios calumniosos que anticipan la culpabilidad del citado Juez y del Secretario por supuestos hechos delictivos; iii) Falta de fundamentación de la Resolución, al no sustentar y especificar legalmente sus argumentos, limitándose a referir el art. 169 del CPP sin indicar en base a cuál de sus incisos se determinó el incidente de actividad procesal defectuosa; alegatos ante los cuales los Vocales demandados, después de referir los antecedentes del proceso y citar lo antes desarrollado, determinaron confirmar el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, con la única modificación de que la nulidad de obrados es hasta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale una nueva audiencia conclusiva conforme al art. 325 del CPP; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien la apelante denuncia una errónea interpretación del art. 169 del CPP, no refiere como es que debió haberse interpretado o aplicado dicha norma en el caso; b) Que el Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, estén siendo investigados por la comisión de delitos, no es una actividad procesal defectuosa, pero se entiende que existe dicha irregularidad, ante la existencia de la denuncia de que el acta de audiencia conclusiva contiene datos falsos al no reflejar el planteamiento de exclusión probatoria de certificados médicos, que realizó la parte querellada en el indicado acto, conforme lo corroboraron las declaraciones de las imputadas, su abogado y del Fiscal de Materia, evidenciando que el Juez a quo aplicó correctamente el art. 169 del CPP, al declarar la existencia de actividad procesal defectuosa; considerando que: “son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, en sentido de que existe una errónea interpretación de la norma procesal” (sic); c) El Juez a quo realizó la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte acusada en el tercer considerando de la Resolución cuestionada, al referir que de acuerdo a la prueba presentada por las querelladas se infiere la existencia de actividad procesal defectuosa; d) El Juez Primero de Sentencia Penal, en el tercer considerando del Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, atribuyó la existencia de actividad procesal defectuosa a la incorrecta intervención del Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, porque sus actuados no reflejan la veracidad de los hechos sucedidos en la audiencia conclusiva, lo que permite evidenciar una adecuada fundamentación de la autoridad inferior en el marco del art. 169 del CPP, a lo que se puede agregar que según las declaraciones indicadas en el inciso anterior, las imputadas presentaron incidente de exclusión probatoria que no fue reflejado en el acta de audiencia de 12 de noviembre de 2012, alejándose de la veracidad de los hechos ocurridos en el indicado acto; y, e) La existencia de actividad procesal defectuosa no es susceptible de convalidación que genere lesión de derechos y garantías constitucionales en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP (fs. 67 a 68 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´
- derecho a la congruencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 17
- 2º Disponer