SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
a)
Alegatos a pesar de los cuales, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 65/2015 de 25 de agosto y sin que exista fundamento legal de respaldo, confirmaron en parte el fallo observado, indicando que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia conclusiva, dando lugar a que el proceso retorne a la etapa preparatoria, lesionando su derecho al debido proceso por las siguientes razones: a) Refleja contradicción al indicar que la investigación penal seguida contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no es una actividad procesal defectuosa, para luego considerar que existe la misma, al denunciar que el acta de audiencia contiene datos falsos; refiriendo por otro lado que: “en ese antecedente, consideramos que son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, en sentido de que existe errónea interpretación penal.” (sic), reconociendo la contradicción de la Resolución observada, sin embargo mantienen la determinación final, dejándole en incertidumbre sobre el razonamiento utilizado, desconociendo los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); b) No se hizo referencia a la base legal específica, por la que se estableció la existencia de actividad procesal defectuosa, cuando ello se determinó ante una supuesta falsedad del acta de audiencia conclusiva sin que se tenga sentencia condenatoria ejecutoriada que sancione la indicada falsedad, refiriendo simplemente el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin indicar en relación a cuál de sus cuatro numerales fundan su fallo, denotando que las autoridades demandadas realizaron un razonamiento subjetivo y sin sustento jurídico legal que respalde su decisión; c) No se pronunciaron respecto a la cuestionada errónea valoración de la prueba en primera instancia, omitiendo además mencionar cuáles son los motivos que fundan su decisión de establecer que el Juez inferior hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP; d) Validaron actos ilegales realizados por el Juez a quo violando el derecho a la presunción de inocencia de terceras personas, porque asumen que la audiencia conclusiva es falsa cuando no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca ello, lo que advierte que los Vocales demandados con su actuar estarían anticipadamente imputando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por la comisión de delitos públicos, actuando en contra de lo determinado en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2017, por el cual se resuelve que no se puede alegar la falsedad de un documento sin contar antes con resolución judicial que así lo exprese; y, e) Omitieron realizar una adecuada fundamentación jurídico legal que motive su fallo.
Determinación que fue apelada por la accionante cuestionando que dicho fallo tendría: a) Una errónea interpretación de la norma penal, porque no es posible considerar como actividad procesal defectuosa actos que están siendo investigados por cuerda separada, que buscan sancionar al Juez y al Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por una supuesta falsedad e incumplimiento de deberes, considerando que a la conclusión de la investigación penal, recién se podrá adecuar la conducta penal de dichos funcionarios judiciales; más aún cuando al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada el aceptar lo incoado lesionaría el derecho a la presunción de inocencia de los referidos; mientras que por otra parte, el acta de audiencia conclusiva no puede ser considerada como un defecto absoluto, al ser ésta solo el reflejo de un acto procesal que puso fin a la etapa preparatoria; aspectos que el Juez a quo no valoró adecuadamente al analizar los alcances de la norma penal sobre lo pedido; b) Incorrecta valoración de la prueba, en vista que la Resolución observada no identifica en base a qué prueba se emitió el fallo, expresando por el contrario criterios calumniosos que anticipan la culpabilidad de los citados Juez y Secretario, por supuestos hechos delictivos; y, c) Falta de fundamentación de la Resolución, al no sustentar y especificar legalmente sus argumentos, limitándose a referir el art. 169 del CPP sin indicar en base a cuál de sus incisos se determinó el incidente de actividad procesal defectuosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´
- derecho a la congruencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 17
- 2º Disponer