SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

denegó

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 145 vta. a 148 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: a) De la lectura del Auto de Vista 65/2015, se puede establecer que las autoridades demandadas hicieron una diferenciación clara en cuanto a que la investigación penal existente contra el Juez y el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no constituye una actividad procesal defectuosa, sino que las irregularidades se encuentran en la denuncia de datos falsos del acta de audiencia conclusiva, porque la parte imputada habría planteado exclusión probatoria de certificados médicos y ese aspecto no fue consignado en la mencionada acta; b) No es evidente que la determinación cuestionada carezca de base legal; dado que, en la parte final del Auto de Vista 65/2015, antes de la parte resolutiva, señala que se entiende la existencia de actividad procesal defectuosa por vulnerarse derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; c) No es evidente que exista errónea valoración de la prueba en primera instancia, debido a que la Resolución cuestionada en su considerando dos, se sustenta en la incorrecta intervención del Juez y Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, considerando que el acta de audiencia conclusiva no refleja la veracidad de los hechos, lo que habría lesionado los derechos de las acusadas -ahora terceras interesadas-; d) No puede considerarse que el Auto de Vista 65/2015, viole el derecho a la presunción de inocencia de terceras personas, más cuando en la demanda penal no se identificó a ningún funcionario, sino que se denunció contra autor o autores, además a la accionante no le corresponde alegar derechos de terceros sino los de ella; y, e) El Auto de Vista observado tiene base en los arts. 120, 169 inc. 3) y 173 del CPP, en los cuales se establece que los actos y diligencias deben consignarse de forma escrita en el acta, que tiene que contener entre otras formalidades, las diligencias efectuadas y sus resultados; haciendo mención además al art. 325 del indicado cuerpo legal para referirse a la vulneración de derechos y garantías.