SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
Fragmento 17
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Magdalena Ibieta García de Arancibia contra Birinia Ruth Pinto Taboada de Viscarra y María Isabel Viscarra Pinto, el Juez Primero de Sentencia Penal, dictó Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015, declarando fundado el incidente planteado conforme al art. 169 del CPP, disponiendo al efecto la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se labre la audiencia conclusiva de 12 de noviembre de 2012, devolviéndose así antecedentes al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal una vez ejecutoriado lo determinado; fundamentando al respecto que, no son susceptibles de convalidación los defectos absolutos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, querellado o demandado conforme al Código de Procedimiento Penal y los que impliquen violación de derechos y garantías constitucionales, así la corrección de la actividad procesal defectuosa en procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez o tribunal de sentencia penal en el juicio oral; entendimiento que de acuerdo a la prueba presentada por las querelladas permite evidenciar existencia de actividad procesal defectuosa, porque los actuados realizados en la audiencia conclusiva no reflejarían la veracidad de los hechos, al no mostrar el planteamiento y aceptación del incidente de exclusión probatoria de certificados médicos y otros documentos, efectuados por las indicadas; aspectos que al ser omitidos violan la seguridad jurídica y el debido proceso, en desmedro del derecho a la defensa de las sindicadas, conforme lo establece el art. 169 del CPP; siendo dicho fallo notificado a la accionante el 29 del indicado mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´
- derecho a la congruencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 17
- 2º Disponer