SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

i)

Ruth Birinia Pinto Taboada y Maria Isabel Viscarra Pinto, mediante su abogado en audiencia expresaron: i) La accionante, cuestiona que supuestamente el Auto de Vista 65/2015 no reflejaría una adecuada fundamentación jurídica; dado que, no menciona con precisión cuál fue el inciso del art. 169 del CPP, en el que los Vocales demandados basaron su decisión referente al catálogo de actividad procesal defectuosa; sin embargo, esta Resolución, textualmente afirma la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, la cual vulnera derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado con relación al numeral 3 del art. 169 del CPP; consecuentemente, no es cierto el agravio alegado por la parte apelante -ahora accionante-; ii) Las autoridades demandadas, valoraron adecuadamente las declaraciones de los testigos, preservando la garantía de presunción de inocencia de las partes procesales, estableciendo que el acta de audiencia conclusiva no reflejaría la realidad de lo acontecido en ese acto procesal, suficiente razón dentro de los cánones del art. 169 inc. 3) del CCP, para entender que se estaría lesionando el debido proceso de continuar con el juicio oral que debe ir basado precisamente en las resoluciones de la audiencia conclusiva, caso contrario se vulnerarían derechos y garantías; iii) La solicitante de tutela no tiene legitimación activa para interponer la presente demanda tutelar a nombre del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando que se estuviera vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; y, iv) La fundamentación realizada en el Auto de Vista 65/2015 es coherente y suficiente, porque permite entender a las partes, a los legitimados y a cualquier ciudadano, cuáles fueron las razones que llevaron tanto al Juez de primera instancia como al superior jerárquico, a asumir la posición de considerar un defecto absoluto en el procedimiento, el cual impide llevar adelante un juicio sobre antecedentes que no son coincidentes con la realidad; por lo que, solicitan se deniegue la tutela en resguardo de los derechos y garantías de todas las partes procesales.

La accionante denunció que dentro del proceso penal iniciado a instancia suya contra Ruth Birinia Pinto Taboada y María Isabel Viscarra Pinto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves tipificado en el   art. 271 del CP, las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, dictaron el Auto Vista 65/2015, sin la debida fundamentación legal de respaldo, confirmando en parte el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2015 observado por su persona, indicando que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señale nueva audiencia conclusiva, dando lugar a que el proceso retorne a la etapa preparatoria, cuando la Resolución de los Vocales demandados:       i) Refleja contradicción, en lo que respecta a la consideración de la existencia o no de actividad procesal defectuosa; ii) No refiere la base legal específica por la que se estableció la existencia del incidente incoado, pretendiendo aceptar la actividad procesal defectuosa, en base a la supuesta falsedad del acta de audiencia conclusiva sin que se tenga sentencia condenatoria ejecutoriada que determine ello, limitándose a citar el art. 169 del CPP, sin indicar en relación a cuál de sus cuatro incisos se funda el fallo; ii) No responde el cuestionamiento sobre la errónea valoración de la prueba en primera instancia, omitiendo además mencionar cuáles son los motivos que fundan su decisión de establecer que el Juez inferior hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP;      iii) Valida actos ilegales realizados por el Juez a quo violando el derecho a la presunción de terceras personas, cuando no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que determine la falsedad de la audiencia conclusiva, anticipando así la imputación de delitos públicos contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, desconociendo que según el Auto Supremo 236 de 7 de marzo, no se puede alegar la falsedad de un documento sin contar antes con resolución judicial que así lo exprese; y, iv) Omite realizar una adecuada fundamentación jurídico legal que motive su fallo.