SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.5.          Análisis del caso concreto

La accionante, alegó la restricción a su derecho sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, acceso a la justicia y a la propiedad, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, por cuanto los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 115, declararon la incompetencia en razón de materia de los jueces penales, disponiendo el archivo de obrados del proceso penal seguido por Karina Arias Justiniano contra Marisol Gonzales Loayza por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, por considerar que la acción penal tuvo por hecho generador la suscripción de dos contratos de transferencia de lotes de terreno cuyos desacuerdos en su cumplimiento, tendrían que ser resueltos por los jueces en materia civil, no correspondiendo su procesamiento en la vía penal, sin considerar la prueba sobre la falsedad de la Escritura Pública 145/2014 que fue inscrita en DD.RR. y las certificaciones emitidas por el Notario de Fe Pública que supuestamente extendió dicha escritura. 

A este efecto, debe considerarse que el Auto de Vista 115 tiene origen en el planteamiento del recurso de apelación de 12 de febrero de 2015, que cuestiona no haberse precisado de qué documentos se le indilga la supuesta falsedad, si de los documentos de venta de los terrenos, del libro matriz, del protocolo notarial, de los sellos notariales, de la firma del notario o de las carátulas u hojas notariales, no obstante, el Tribunal de apelación ahora demandado, resolvió que el proceso penal se originó por la firma de los documentos de 6 y 7 de septiembre de 2013, y que los mismos son “contratos privados suscritos entre la denunciante Karina Arias Justiniano, quien para este acto actúa como apoderada legal de la ciudadana Delicia Aguilera Ordóñez, en su condición de propietaria de los lotes de terreno transferidos a favor de la imputada Marisol Gonzales Loayza, en su condición de compradora de dichos terrenos, documentos suscritos entre las partes en contienda con autonomía de voluntad de sus otorgantes …; asimismo que, las transferencias se realizaron mucho antes de la aparición de la Escritura Pública 145/2014” (sic); y que mediante la acción penal se pretendiera desconocer o dejar sin efecto las transferencias anteriormente firmadas, en primera instancia, debemos observar que, en el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas no se advierte una exposición clara de los hechos y menos aún de la valoración de los medios probatorios necesarios para llegar a una convicción que sea adecuadamente razonable o fundamentada, el Tribunal de apelación, a los fines de cumplir con una resolución congruente y motivada tiene la obligación de analizar toda la prueba relativa al hecho que se pretende expulsar del juzgamiento penal para ser resuelto por los jueces en materia civil, es decir, no puede prejuzgar que los documentos de 6 y 7 de septiembre de 2013 son verdaderos, por el simple hecho de que existan, dado que solo el agotamiento de la investigación penal y el debate en juicio oral, determinarán si existió o no el hecho tipificado como delito, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo.

A tiempo de referirse a la Escritura Pública 145/2014, se limitó a citar su aparición posterior a las transferencias de 6 y 7 de septiembre de 2013, sindicadas de falsas, como si dicho instrumento público estaría excluido de la investigación penal, mas por el contrario el Ministerio Público en su imputación formal según la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en ejercicio del ius puniendi estatal, promovió la persecución penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 335 con relación al art. 346 bis, 198 y 203, todos del CP, sustentado principalmente en el informe del Notario de Fe Pública 2 de Tercera clase con asiento en el municipio de Minero, Marco Antonio Paz Saucedo, que señaló no conocer a ninguna de las contratantes (Karina Arias Justiniano y Marisol Gonzales Loayza) de la aparente escritura pública 145/2014 y que la misma no consta en sus archivos, además de ello que sobre la base de aquella escritura inscrita en DD.RR. la ahora imputada Marisol Gonzales Loayza, otorgó un poder en favor de Raul Soto Roca, y que éste último estafó a un número indeterminado de personas, si como pretende la imputada estos hechos no serían de competencia de los jueces en materia penal, se negaría al Estado la facultad de perseguir y sancionar los hechos tipificados en el Código Penal, dando lugar con ello a la restricción del derecho al acceso a la justicia en contra de quien se considera agraviada por el delito, queda claramente establecido, que las autoridades demandadas, obviaron en absoluto referirse a estos acápites que según el Ministerio Público y la denunciante, generaron la acción penal.

La SCP 0893/2013 20 de junio, señaló que: “…cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado”, en el caso concreto, el Ministerio Público como titular del monopolio de la persecución penal, cumpliendo con su misión constitucional, investigó y estableció la existencia de indicios sobre la existencia del hecho antijurídico, típico y culpable, identificando a sus posibles partícipes, para que en igualdad de condiciones, aporten los medios de prueba que hagan a su inocencia o bien conduzcan a una acusación, es en este sentido, que la excepción de incompetencia que implícitamente declaró probaba el Tribunal de apelación, se halla totalmente desprovista de una fundamentación lógica, congruente y coherente que convenza a las partes de que no había otra forma de resolver el conflicto jurídico, restringiendo así la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como el derecho de la denunciante al acceso a la justicia, dicho de otro modo “Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación” (SCP 0934/2014 de 15 de mayo).