SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
a)
Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Segundo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 122 a 123 vta., señalaron que: a) La decisión adoptada por dicho Tribunal, razona y se fundamenta en los arts. 233.1 y 234.10 como riesgos de fuga y de obstaculización y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que no se halla en la imaginación de las autoridades que conocieron la audiencia cautelar, sino de haber escuchado los fundamentos a los apelantes sobre el hecho objeto de la investigación; b) La Resolución cuestionada, no trastoca los criterios de la razonabilidad y la ponderación de derechos y garantías que se pretende precautelar, sean estas del Ministerio de Justicia, de las posibles víctimas, así como del imputado; por lo que, pese a que el hoy accionante presentó la solicitud de publicación por prensa nacional a qué ciudadanos hubiera patrocinado, la misma no fue demostrada con certeza; empero, el Tribunal de alzada le abre la oportunidad de establecer la existencia o no de víctimas; c) Respecto de la aprehensión ilegal, puede formular actividad procesal defectuosa e incluso apelar incidentalmente la misma, en caso de serle negativa; y, d) Finalmente, la Resolución cuestionada, lleva la carga argumentativa necesaria y coherente a la petición de los fundamentos en la audiencia cautelar.
En base a estos antecedentes y conocidos los argumentos de la apelación incidental contra la Resolución 214, corresponde revisar los fundamentos que sustentan la Resolución de alzada que en lo sustancial, son los siguientes: a) Se establece la aplicación del art. 233 del CPP, sobre la existencia de elementos de convicción de que el mismo si es un peligro efectivo para la sociedad puesto que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible al existir pruebas que este sería solamente estudiante de la carrera de Sociología de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), de ser ayudante en la referida Universidad; extremo que no habría sido puesto en conocimiento del Juez a quo, ni del Ministerio Público y solo al Tribunal de alzada; b) El hoy accionante al no mencionar que también es estudiante de la carrera de Derecho y la razón de trabajar en un estudio jurídico, que mencionó en su defensa material hace que el mismo no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación a la verdad; asimismo, desde el momento de su aprehensión en posesión de un sello no cooperó con establecer la veracidad de sus actos y las consecuencias que deviene de esa aprehensión, por lo que hizo previsible la aplicación del art. 233.2; c) Los ilícitos de falsificación de sellos y papel sellado previsto en el art. 190 del Código Penal (CP) tienen la sanción de uno a seis años de privación de libertad, el ejercicio ilegal de la profesión tiene la sanción penal menor; y, d) La forma como el accionante fue aprehendido induce a la aplicación del art. 234.10 del CPP, establecida como un riesgo de fuga.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no respondió a los puntos apelados, puesto que solo atinó a señalar que la parte accionante no manifestó ser egresado de Derecho ante la autoridad de primera instancia y el Fiscal, por lo que según las autoridades demandadas dicha omisión constituye un riesgo de fuga; es decir, que al no haber colaborado señalando dicho aspecto el hoy accionante “constituye un peligro efectivo para la sociedad y para las posibles víctimas, ello relacionado al ejercicio ilegal de la profesión y su trascendencia social…” (sic), constituyendo ello fundamento válido para que los Vocales demandados revoquen la Resolución de primera instancia -medidas sustitutivas- para la aplicación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley;
- Fragmento 12
- REVOCAR