SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley;
Sin embargo, corresponde señalar que el Tribunal de alzada al revocar la Resolución emitida por el Juez a quo, debió explicar y analizar clara y motivadamente las circunstancias por las cuales subsistirían los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización que hicieran merecedora la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y se aplique la detención preventiva del accionante; por lo que, es imprescindible recordar la obligación que tienen tanto jueces como tribunales el de demostrar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal, a fin de determinar con precisión la existencia de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; al respecto, la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, concluyó que: “…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, ni reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
En efecto, esta Sala evidencia que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que los Vocales ahora demandados al considerar que la no mención por parte del accionante de ser egresado de la carrera de Derecho constituye un elemento probatorio presente y objetivo, sin explicar de manera coherente los motivos que los condujo a asumir dicha aseveración, faltan a la motivación de su fallo, pues el argumento utilizado aparenta ser más una simple valoración subjetiva que un motivo fundado que permita inferir -de manera objetiva- sobre el supuesto silencio en que habría incurrido el accionante.
Asimismo, los Vocales demandados al sustentar que el hoy accionante pudiera influenciar negativamente sobre los testigos, peritos u otros, ingresan en una apreciación incoherente, pues no permiten comprender los motivos por los cuales se entendió que existiría una influencia de parte del accionante respecto a los posibles testigos.
De lo expuesto se concluye que los Vocales hoy demandados -Tribunal de apelación-, no circunscribieron su Resolución a los aspectos cuestionados del fallo dictado en primera instancia -art. 398 del CPP-, habiendo destinado parte de su análisis al estudio y examen de la imputación formal, concluyendo que la misma fue emitida, dando cumplimiento al art. 302 del CPP, cuando tal extremo no fue objeto de apelación, lo que permite concluir que el fallo del Tribunal de alzada lesionó el derecho al debido proceso que asiste al accionante en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto no explicó con objetividad las razones de la decisión, generando un estado de incertidumbre y duda en el justiciable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley;
- Fragmento 12
- REVOCAR