SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

1)

           Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución,  implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o decisión en uno u otro sentido; y, 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

           En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.

           Siguiendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…”.

           Asimismo la jurisprudencia constitucional señaló que las resoluciones judiciales o administrativas, en resguardo del debido proceso deben observar la coherencia que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además ésta debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos (SC 0358/2010-R de 22 de junio).

           De todo lo señalado se concluye que la fundamentación, la motivación y la coherencia entre estas y lo resuelto son elementos integradores del debido proceso y deben concretizarse en la emisión de un fallo, explicando las razones o motivos de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes y el por qué le otorga un determinado sentido a las normas jurídicas aplicadas a la decisión que asume, de manera que la decisión tenga sustento en lo analizado y fundamentado.

Del análisis de la Resolución impugnada, se puede colegir que las autoridades demandas, en principio no delimitaron con claridad el objeto del recurso, precisando: 1) Si el agravio denunciado tiene que ver con la violación de la norma, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en cuyo caso se debió precisar las mismas; 2) Si el agravio tiene que ver con error de derecho, o de hecho en la valoración de la prueba. La delimitación del objeto, permitirá circunscribir el análisis y la fundamentación del Tribunal de casación.

En el primer supuesto, los demandados a partir de la identificación de la norma erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, debieron fundamentar, cuales son los criterios erróneamente aplicados y los omitidos en el Auto de Vista y cuál es el criterio correcto conforme a la Constitución Política del Estado. En cuanto a la valoración de la prueba, si este fuese el agravio denunciado en el recurso, el Tribunal de casación, debió expresar en qué tipo de error incurrió el juez de instancia, de qué manera esta acción resulta lesiva a los derechos y principios que rigen las normas laborales y su procedimiento; sin embargo, el Juez de casación, no se refirió a las pruebas de inspección judicial y la confesión de la co-demandada Célida Caero de Marañon, en los que se sustenta la Resolución de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, tampoco expresó cuáles son los motivos determinantes, para que estos medios probatorios no tengan eficacia frente a los medios de prueba que sustentan la decisión de casar el aludido Auto de Vista.

Finalmente, también se puede advertir incoherencia en el análisis y fundamentación, cuando en el Considerando II (II.1.2.1) Características esenciales de la relación del trabajo en la legislación laboral, en su apartado c) señala que “…en el universo de las relaciones laborales, el principio de la primacía de la realidad, es entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente (…) ‘en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero”’ (sic); sin embargo, la Resolución que casó el Auto de Vista, no incluye en su análisis la inspección judicial que sustenta las decisiones de los tribunales de instancia, respaldando su decisión únicamente en los elementos probatorios formales, como el hecho de que el demandante emitía facturas y prestaba servicios profesionales a terceros. Estos aspectos denotan incoherencia interna en el Auto de Vista impugnado.

En razón a lo expuesto precedentemente y el tipo de tutela que se otorga, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones a los derechos de acceso a la justica laboral y los principios de legalidad, seguridad jurídica y uniformidad de los fallos judiciales y justicia material.

1. Conceder la tutela solicitada en lo que concierne al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Supremo 366 de 2 de junio de 2015, disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva Resolución, en consideración a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.