SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

a)

Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando que durante la emisión del Auto impugnado fungía como Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del indicado Tribunal, mediante informe cursante de fs. 101 a 104 y vta., manifestó que, el accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, de acuerdo a lo delineado por el Tribunal Constitucional Plurinacional “la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria” (sic); si bien, existen excepciones a esta regla, la misma puede operar cuando de manera evidente el juzgador haya ignorado la prueba aportada, o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando una lesión flagrante a derechos y garantías fundamentales; en estos casos el o los accionantes, deben cumplir como mínimo con: a) Exponer de manera precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; b) Exponer los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; y, c) Los derechos fundamentales que fueron lesionados con dicha interpretación arbitraria y los resultados al que se habría arribado con la interpretación que considera correcta.

Manifiesta también que, en el caso concreto no se cumplió los presupuestos indicados, al no precisar cuales fueron los criterios valorativos o interpretativos, no cumplidos o desconocidos y su relación de causalidad entre la errónea actuación de las autoridades jurisdiccionales y la lesión a sus derechos fundamentales, por tanto no se identificó de manera clara y precisa, de qué manera los demandados al dictar el Auto Supremo 366, omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma se lesionó sus derechos y garantías; por lo que simple hecho de que la interpretación, o la aplicación de una determina normativa resulte desfavorable a sus pretensiones no puede servir como razón para que la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional revise la labor de la justicia ordinaria; en tal consecuencia, solicitó denegar la tutela.

           El debido proceso tiene una triple dimensión: a) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) para la  resolución de las causas sometidas a su conocimiento y decisión;              b) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, c) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

           Conforme se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución coherente y debidamente fundamentada y motivada.