SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral
De acuerdo a los antecedentes, el accionante considera que los demandados, al casar el Auto de Vista 011/2014 y declarar improbada su demanda, revalorizando la prueba de manera contraria a los principios proteccionistas del trabajador y sin la debida fundamentación y motivación, le privaron el derecho de recibir los beneficios sociales reclamados. Ahora bien, por mandato del art. 115 de la CPE, toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizándoles el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo, se debe puntualizar que si bien el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que los aspectos no previstos en el mismo, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y del Procedimiento Civil; esta misma norma condiciona, a que dicha supletoriedad, regirá siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; en tal sentido, la jurisdicción laboral además de cumplir con la fundamentación y motivación coherente de sus resoluciones, en todo momento debe regirse por los principios establecidos en el art. 48 de la Norma Suprema.
En este contexto, también conviene precisar, que cuando se impugnan actos o resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; si bien, la justicia constitucional, no puede ingresar a valorar los hechos, la prueba producida durante el proceso, ni revisar la legalidad, porque dicha labor les corresponde a quienes estén a cargo del mismo; sin embargo, en los casos en que se denuncia que en esta función se vulneraron derechos y garantías fundamentales, el juez constitucional podrá ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones y en su caso, brindar la tutela efectiva.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- i)
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.5. La fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso
- 1)
- siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral
- REVOCAR