SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
Ahora bien, con relación a dicha problemática y ante los argumentos sustentados por el accionante como por el Juez demandado, se puede concluir sobre la efectiva interposición en audiencia de medidas cautelares del incidente de ilegalidad de la aprehensión, mismo que fue rechazado, actuado procesal que impele a esta jurisdicción esbozar un razonamiento coherente al establecido en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que en lo sustancial precisó que: “…en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa” (las negrillas son nuestras).
Bajo dicho entendimiento, corresponde señalar que habiendo la autoridad judicial demandada emitido pronunciamiento respecto al incidente de legalidad de aprehensión planteado y del cual también devendrían las reclamaciones de no dejarse sin efecto la resolución de aprehensión, la declaración informativa así como la imputación formal, activado como fue dicho mecanismo de defensa, si el accionante consideraba que tal determinación vulneraba sus derechos, debió agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación- concluyendo ese trámite en todas sus instancias, previamente a acudir a esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.2.1. Respecto a las actuaciones del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 16
- CONFIRMAR