SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-s1

Fecha: 12-May-2016

es así que al existir un medio de defensa oportuno para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debió ser utilizado previamente

…fue en este estado del trámite que una vez remitido al Juez demandado, éste observó a través del Auto interlocutorio 25/2015, del REJAP, bajo los argumentos ya señalados, mismo que no fue impugnado; por lo que, el accionante solicitó se oficie al REJAP para que emitan nueva certificación y posteriormente con este documento pidió al Juez demandado proceda a homologar la Resolución que le concede el indulto siendo que se hubiera corregido lo observado; empero, dicha autoridad demandada dictó el Auto interlocutorio 89/2015, reiterando lo manifestado en su anterior Resolución, por considerar que no se hubiera corregido el error, fallo que tampoco fue apelado, pese a haberse previsto expresamente en la Resolución esa posibilidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 55 y 428 del CPP y 19 de la LEPS, los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la condena, el trámite de indulto se constituye dentro el proceso judicial en un incidente, al ser una medida excepcional y temporal adoptada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para enfrentar problemas de retardación de justicia, hacinamiento y falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, en el lapso de tiempo en el cual una persona condenada se encuentra pagando su pena, el cual derivó en dos Autos interlocutorios, que pudieron ser impugnados conforme el último párrafo del art. 432 del CPP y art. 180 de la CPE, con los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente demanda de acción de libertad; empero, no fueron apelados por el accionante, más bien en audiencia de la presente acción tutelar, éste manifestó que para subsanar la primera observación solicitó se mande oficio al REJAP para evitar tener que hacer una apelación incidental de ese Auto interlocutorio y contra la segunda Resolución no hizo nada, ya que el Juez volvió a mandar oficio al Responsable Distrital del REJAP el 7 de abril de 2015, habiendo sido notificado el accionante con el último Auto interlocutorio el 2 de idéntico mes y año; es así que al existir un medio de defensa oportuno para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debió ser utilizado previamente a la interposición de esta acción extraordinaria; por lo que, excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria y no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en apego a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”  (las negrillas son nuestras).