SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
celeridad
De acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En ese orden de los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino más bien, es la esencia del servicio de justicia, “es el derecho justo a tiempo”; es decir, el ejercicio y resguardo oportuno y sin dilataciones del derecho de las partes. La celeridad como garantía procesal, implica entonces la agilidad de los procesos judiciales, que conlleva un deber para los operadores de justicia de pronunciarse de manera rápida y oportuna.
Está claro que en virtud al principio de celeridad, la justicia no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; pues la sociedad debe recomponer su armonía en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones procesales, resulta imposible que la justicia pueda lograr armonía social. En tal sentido, la justicia se constituirá en un servicio, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo; por ello es responsabilidad del órgano judicial el velar porque todos los actuados procesales de desarrollen de forma diligente y con la prontitud debida, lo contrario además de vulnerar al debido proceso, implica también una actitud opuesta al “ama qhilla”, que promueve el Estado.
En materia procesal penal las dilaciones indebidas, no solo constituyen vulneración al debido proceso, sino también al derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de su libertad; en tal sentido, por la importancia del tema en cuestión, conviene referirse por separado tanto al principio de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados por los operadores de justicia, cuando no se resuelven con prontitud las solicitudes relacionadas a la libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales
- III.3. El recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR