SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, el 4 de febrero de 2016 presentaron recurso de apelación contra las tres Resoluciones pronunciados por la Jueza demandada en audiencia de medidas cautelares desarrollada el 3 del mismo mes y año, vale decir contra el Auto que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, el de nulidad de la imputación y el que dispone la detención preventiva de los imputados; es a partir de ello que la autoridad encargada del control jurisdiccional, aplicando los arts. 403 inc. 3) y 404 del CPP, mediante decreto de 5 del mes y año señalado, dispone el traslado con el recurso, a todos los sujetos procesales; sin embargo, dicha autoridad, no tomó en cuenta que las disposiciones normativas señaladas, evidentemente regulan de manera general el trámite de la apelación incidental, pero en aplicación del principio de la norma más favorable establecido en el art. 116.I de la CPE que prevé “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, resulta inaplicable al caso de apelación incidental contra las decisiones que disponen medidas cautelares de carácter personal; en cuyo caso, el trámite debe regirse en base a lo dispuesto de manera específica en el art. 251 de la norma procesal, que establece la remisión del recurso ante el Tribunal de apelación, en el plazo de veinticuatro horas de su interposición, sin requerir de formalidades previas ni traslados.
En el caso presente, no obstante que la apelación fue formulada por escrito y de manera conjunta, contra los otros dos Autos dictados en la misma audiencia de medidas cautelares, no puede operar como motivo determinante para dilatar la concesión del mismo por más de veinte días, en todo caso debe primar la protección del bien mayor, como es la libertad personal, siguiendo siempre lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, de tal manera que, pese de haber corrido en traslado, inmediatamente vencido el plazo, debió ser remitido ante el Tribunal de apelación.
Los actos de la autoridad encargada del control jurisdiccional, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contravienen el principio de celeridad como elemento del debido proceso, previsto en el artículo 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad. La falta de remisión oportuna de la apelación incidental, para que el Tribunal de alzada pueda revisar la actuación de la Jueza demandada, difiere indebidamente la efectivización del derecho de recurrir y la consiguiente posibilidad de que el tribunal superior en grado, pueda corregir las presuntas vulneraciones que denuncian los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales
- III.3. El recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR