SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

ii)

ii)       La apelación no cumple con la exigencia inexcusable e insubsanable prevista en el art. 394.I del CPP, al ser otro el recurso que debió plantearse -reposición-. Por ello, no se abre la competencia de ese Tribunal de alzada para resolver en el fondo la apelación interpuesta contra un “mero decreto”, correspondiendo aplicar de manera directa el art. 399.II del CPP, por lo que se exime de pronunciarse sobre el resto de los requisitos de admisibilidad.

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura de forma y de fondo. Tampoco las resoluciones deben contener una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, al contrario, deberán exponer los motivos de la decisión de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados y dejando al justiciable en pleno convencimiento respecto a que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino como se decidió.

           Así, los Vocales demandados, al dictar el Auto Vista cuestionado, refirieron que no correspondía interponer recurso de apelación incidental contra una providencia de mero trámite sino que debió plantearse recurso de reposición; no obstante, no explicaron suficientemente al justiciable el sustento de su decisión de rechazar por inadmisible la impugnación formulada, así como tampoco emitieron razonamiento o fundamento alguno del por qué consideraron darle la calidad de providencia de mero trámite al pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, mismo que se declaró incompetente para conocer y sustanciar el incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos planteado por el ahora accionante.

           De esta forma, al dictarse la Resolución de alzada desprovista de explicación, tal como se constató precedentemente, se generó una situación de incertidumbre jurídica por la carencia de razonamiento justificable de la decisión, correspondiendo conceder la tutela ante la evidencia de vulneración al derecho al debido proceso.