SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

1)

Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 82 y vta., manifestó que: 1) El 30 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia le informó del inicio de investigaciones contra autor o autores por el delito de homicidio y por Resolución de 10 de marzo del mismo año, rechazó la denuncia y actuaciones policiales, el cual no fue admitido por su autoridad; 2) El 18 de agosto de 2015, la Fiscal de Materia de la causa, solicitó la reapertura y ampliación de las investigaciones contra Kieran Lafuente Soliz, acompañando informes, orden de aprehensión, declaración policial, acta de registro del lugar, misma que fue admitido por proveído de igual fecha; 3) El Ministerio Público imputó formalmente a Yeri Lider Justiniano Soliz, y en audiencia de 19 de agosto de 2015 se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba; 4) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de septiembre de 2015 declaró procedente en parte, la apelación formulada por el imputado, confirmando la Resolución de 19 de agosto del mismo año, dejando sin efecto el riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP, quedando incólume los demás aspectos contenidos en la referida Resolución; 5) En la presente acción, el accionante observa la supuesta aprehensión ilegal, misma que no fue observada en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, porque la defensa previo a considerar la solicitud de la Fiscal de Materia, no interpuso ningún incidente para su consideración, dando por bien hecho lo actuado por el Ministerio Público, operándose de esa manera la preclusión; asimismo, la defensa no hizo uso del derecho de solicitar la cesación a la detención preventiva de Yeri Lider Justiniano Soliz y de manera extraña activa la presente acción, queriendo sorprender al Juez de garantías; y, 6) Habiendo concluido la etapa preparatoria del proceso en cuestión, se procedió en la fecha a conminar a la representante del Ministerio público para los fines del art. 323 del CPP.