SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se desprende que Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Yeri Lider Justiniano Soliz, por la comisión de delito de homicidio, solicitando a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba la aplicación de medidas cautelares, la misma que realizó la calificación y admisión mediante Auto, por el cual dispuso la detención preventiva del mencionado, cual consta de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, por lo mismo, el ahora accionante no se encontraría ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público calificó un tipo penal en la imputación presentada a la autoridad jurisdiccional, acorde a lo que establece la SC 0507/2010-R de 5 de julio; ii) La calificación de los tipos penales o la tipicidad penal que utiliza el Ministerio Público tiene carácter provisional, extremo que puede ser impugnado por las vías llamadas por ley, mas no por la acción de libertad; iii) El accionante refiere que fue aprehendido por personas particulares como son Gonzalo y Pablo ambos Gómez Soria en complicidad con su hermana y el Sargento Alexander Guzmán Gómez, funcionario policial; de ser así y atendiendo la previsión del art. 125 de la CPE, era pertinente dentro del principio de legalidad que ese reclamo debía ser realizado a la autoridad jurisdiccional, quien ejerce las funciones de garantizar los derechos y garantías de toda persona imputada y al no haberse pronunciado la autoridad ordinaria sobre ese aspecto, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto conforme a la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre; iv) De acuerdo a la norma constitucional, la acción de libertad para que tenga legitimación pasiva podía demandarse a personas particulares, en el caso de autos no existe demanda alguna que considerar; v) El hecho de que se habría utilizado mandamiento de fecha anterior, igualmente debía ser puesto a conocimiento de la Jueza que conocía el caso ordinario y de acuerdo a la norma legal y la Sentencia Constitucional citada, este Tribunal no puede valorar lo que previamente debe hacer el juez ordinario; vi) Con referencia a que la imputación formal fue realizada sobre la declaración de dos testigos, valoración que es de única y exclusiva responsabilidad del Ministerio Público; vii) Mediante Resolución se dispuso la detención preventiva de Yeri Lider Justiniano Soliz, la misma que fue objeto de apelación, siendo confirmada en dicha instancia, en ese sentido habiendo gozado de las impugnaciones que franquea la ley, no existe indefensión; el accionante debió poner en conocimiento de la Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, el reclamo respecto a la vulneración de su o sus derechos por parte de personas particulares, policías o fiscal, a efectos de que la autoridad jurisdiccional pueda valorar las pruebas; viii) Se argumenta y se insinúa que el Tribunal de garantías debe disponer la libertad del accionante; sin embargo, ese extremo no es posible, porque el mismo se encuentra bajo la jurisdicción ordinaria a efectos de la tutela señalada, este personal extraordinario simplemente debe remitirse a las lesiones que podía sufrir en los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, pero en la demanda planteada y en la audiencia no refiere de qué manera, forma, modo, se lesionó esos derechos por las autoridades demandadas, más aun no se hace mención alguna de cómo, donde y cuando se plantea la lesión en el Auto de Vista, privando a este Tribunal de considerar alguna afectación; ix) La parte accionante debió tener el cuidado necesario en observar la legitimación activa y pasiva en esta clase de demandas, tomando en cuenta que, si bien la informalidad prevista en el art. 125 de la CPE, permite acceder a toda persona que se creyere indebidamente detenida o que afecte su vida, o que ese ilegalmente procesada; sin embargo, la legitimación pasiva debe ser observada de manera clara, individualizada y fehacientemente en el caso de autos, de acuerdo al informe de la Vocal demandada Mirtha Gaby Meneses Gómez, Ever Richard Veizaga Ayala, ya no se encuentra como miembro de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba y es de conocimiento público que el mismo al presente funge las funciones de Fiscal Departamental, y de ningún modo se puede ordenar, corrección, modificación o establecer lesión de una autoridad que no está legitimada, aspecto que no se observó; x) La abogada del accionante señala que la sindicación y los actos ilegales fueron realizados por referencias de personas por seudónimos, pero los testigos hacen referencia a una persona “Kieran” (sic.) como un apodo; sin embargo, en la demanda de acción de libertad, se refiere a “Yeri Líder Justiniano Soliz alias el Kieran” (sic.), por lo que, se admite el sobrenombre, sin que lleve a duda de ninguna naturaleza, lo que hace plena referencia con las declaraciones testificales; y, xi) En la presente acción, se menciona una serie de incidentes y excepciones, pero los mismos con legítimo derecho deben ser planteados por el accionante ante la autoridad ordinaria, no ante la autoridad constitucional, porque están sujetos a la impugnación ante el superior Jerarquico, conforme dispone el art. 403 del CPP; más no puede ser revisado por la justicia constitucional, además se alega que las autoridades demandadas, el Ministerio público y la Policía no aportaron nuevos elementos de juicio, los cuales deben ser planteados ante la autoridad jurisdiccional y presentadas por los accionantes para desvirtuar alguna cuestión y/o aspecto sindicado, porque las cuestiones de hecho atañen a la investigación conforme establece el art. 279 del CPP, de donde corresponde obrar en derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2.1.De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El juez de instructor en lo penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 19
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que … se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR