SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 114 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 519, con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista referido, desconocieron la previsión del art. 5 del Código Niña, Niño y Adolescente, al señalar que el niño AA, por ser menor de edad no tendría la madurez suficiente para opinar con quien prefería quedarse, dado que conforme a dicha norma ahora los niños son sujetos de derechos y no objetos; 2) El art. 52 del mencionado Código, establece que la integración a la familia sustituta se efectivizará mediante la guarda, tutela o adopción, tomando en cuenta que previamente los niños, niñas o adolescentes sean oídos, considerando su etapa de desarrollo y su opinión, que deberá ser tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional en la resolución que se pronuncie; 3) En el presente caso, el “Auto de 10 de octubre de 2015”, señaló que si bien en ocasión del juicio oral el niño habría manifestado su deseo de quedarse a vivir con su hermano mayor ahora accionante; sin embargo, esa opinión y petición no fue atendida por los ahora demandados; 4) Señalaron igualmente que pese al pedido, no le concedían ese derecho, dada su minoría de edad e insuficiente madurez para opinar; 5) Por su parte el art. 52.I.b del Código Niña, Niño y Adolescente, realiza una valoración integral del grado de parentesco, aspecto que debió ser considerado a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, norma que establece la prelación de grado o de importancia, refiriendo en la liberal c del citado artículo, que debe tomarse como un derecho superior, estando los jueces en la obligación de evitar la separación de los hermanos y hermanas; y, 6) Las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, tampoco observaron dicho aspecto, puesto que el menor en uso de sus derechos pidió quedarse a vivir con su hermano Carlos Alberto Arce Ortuño, quien conforme al art. 122 del indicado Código, tiene derecho a expresar libremente su opinión en asuntos de su interés; así en el caso, el menor AA, de manera clara y concreta manifestó su deseo de quedarse a vivir con su hermano; aspecto que no fue entendido por los Vocales ahora demandados, obviando considerar lo establecido en el art. 124 de la misma norma; por lo que, al negarse e inobservar todas las previsiones establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, se ha vulnerado el art. 58 de la CPE, en sus derechos socio culturales, pretendiendo extraer al menor del lugar donde nació y en el que se está desarrollando, así como se lesionó el derecho del menor a una formación integral, dado que tiene derecho a crecer en el seno de su familia de origen, conforme el art. 36 del Código tantas veces nombrado; es decir, a lado de su hermano y no así de la tía; aspectos que no fueron considerados a tiempo de dictar el “Auto de 10 de octubre de 2015”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)’
- 2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
- 4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- la autonomía progresiva,
- siendo la más importante para el ejercicio autónomo de sus derechos, la contenida en el art. 103, al señalar, en cuanto a la libertad de expresión y opinión, que ‘El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones’
- opinión dada por el niño, niña o adolescente debe responder a su querer íntimo y no a presiones que podrían ser ejercidas por terceras personas, incluidos los padres. Para determinar si las determinaciones del niño, niña o adolescente son propias, el juez está en la obligación de solicitar los estudios periciales respectivos y, además, brindar a los niños o adolescente el entorno adecuado, sin presiones de ningún tipo, para que pueda emitir su criterio
- El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes’
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 28
- porque entendemos que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender que de dicha decisión depende su futuro
- tiene derecho a expresar libremente su opinión en asuntos de su interés y a que las opiniones que emitan sean tomadas en cuenta
- insuficiente motivación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO