SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la solicitud de tutela de menor, planteada por Luz Marina Gonzales de Ortuño, en representación de Carmen Ortuño Gonzales, tía materna del menor AA, la Jueza a quo declaró improbada la demanda, concediendo la tutela a su persona como hermano del mencionado menor; empero, apelada dicha decisión, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 519 de 15 de octubre de 2015, en base a una interpretación sesgada de los hechos relativos a la solicitud planteada por la tía de su hermano, quien vive en Islandia desde hace veinte años, revocaron la decisión asumida por la referida Jueza de instancia.
La solicitud presentada por la demandante no se adecuó al art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que la misma no fue una simple petición, sino una cuestión de fondo que dirimirá la situación del niño. Conforme al art. 50 del mismo Código “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, pero en este caso, de acuerdo al ingreso de la causa signada con el número IANUS-201511545, en la solicitud impetrada por Luz Marina Gonzales de Ortuño figura como demandada la misma poderdante Carmen Ortuño Gonzales, pero además dicha petición carece de formalidad desde la suma y no guarda relación con el sorteo, “…ya que figura como referí la misma poderdante como demandada, postergando el derecho con prelación al suscrito representante legal del niño antes mencionado…” (sic), quien es su hermano por parte de madre, a quien acogió y crio desde el momento de su nacimiento en su seno familiar, conforme los arts. 35 al 37 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Cómo puede solicitar la tutela una persona que afirma que se encuentra allende las fronteras por espacio de veinte años en un país al que su hermano no tiene la peregrina idea de emigrar, estando todo el recuerdo de su vida en Santa Cruz de la Sierra, siendo su persona sorprendido en su buena fe por la solicitante de la tutela de menor, quien en todo momento señaló que lo que se estaba tramitando era un permiso para que su hermano pueda viajar a visitar a su tía demandante, cuando en realidad se estaba gestionando la tutela del menor a favor de esta última, pretendiendo separarlo de su persona como hermano mayor, quien tiene más derecho que la solicitante.
Por otro lado, no se tomó en cuenta la doctrina de protección integral a los niños, así como el art. 52.I.c del referido Código, que prohíbe la separación de los hermanos, salvo que exista un daño emocional y psicológico, no siendo un obstáculo el hecho de que su persona se encuentre domiciliado en el “Plan Tres Mil”, discriminando su posición social y económica, como si la falta de recursos materiales y económicos fuera el motivo de pérdida o suspensión de la autoridad de los padres; asimismo, en el caso de la solicitante de tutela, no tiene relevancia el hecho de que la misma viva en Islandia y que tenga buena posición económica, efectuándose una valoración muy subjetiva.
Finalmente, alegó que las autoridades demandadas desconocieron los arts. 122 del tantas veces mencionado Código y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al no haber tomado en cuenta la opinión del menor en los asuntos que le afectan, siendo el mismo un sujeto de derechos, pese a tener la edad de nueve años, y que la Ley reconoce que los niños tienen opinión propia acorde con su edad, y a sus intereses superiores, lo cual no implica desconocer los intereses de los otros componentes del grupo familiar tomando en cuenta una lógica integración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)’
- 2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
- 4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- la autonomía progresiva,
- siendo la más importante para el ejercicio autónomo de sus derechos, la contenida en el art. 103, al señalar, en cuanto a la libertad de expresión y opinión, que ‘El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones’
- opinión dada por el niño, niña o adolescente debe responder a su querer íntimo y no a presiones que podrían ser ejercidas por terceras personas, incluidos los padres. Para determinar si las determinaciones del niño, niña o adolescente son propias, el juez está en la obligación de solicitar los estudios periciales respectivos y, además, brindar a los niños o adolescente el entorno adecuado, sin presiones de ningún tipo, para que pueda emitir su criterio
- El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes’
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 28
- porque entendemos que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender que de dicha decisión depende su futuro
- tiene derecho a expresar libremente su opinión en asuntos de su interés y a que las opiniones que emitan sean tomadas en cuenta
- insuficiente motivación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO