SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la solicitud de tutela de menor, planteada por Luz Marina Gonzales de Ortuño, en representación de Carmen Ortuño Gonzales, tía materna del menor AA, la Jueza a quo declaró improbada la demanda, concediendo la tutela a su persona como hermano del mencionado menor; empero, apelada dicha decisión, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 519 de 15 de octubre de 2015, en base a una interpretación sesgada de los hechos relativos a la solicitud planteada por la tía de su hermano, quien vive en Islandia desde hace veinte años, revocaron la decisión asumida por la referida Jueza de instancia.

La solicitud presentada por la demandante no se adecuó al art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que la misma no fue una simple petición, sino una cuestión de fondo que dirimirá la situación del niño. Conforme al art. 50 del mismo Código “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, pero en este caso, de acuerdo al ingreso de la causa signada con el número IANUS-201511545, en la solicitud impetrada por Luz Marina Gonzales de Ortuño figura como demandada la misma poderdante Carmen Ortuño Gonzales, pero además dicha petición carece de formalidad desde la suma y no guarda relación con el sorteo, “…ya que figura como referí la misma poderdante como demandada, postergando el derecho con prelación al suscrito representante legal del niño antes mencionado…” (sic), quien es su hermano por parte de madre, a quien acogió y crio desde el momento de su nacimiento en su seno familiar, conforme los arts. 35 al 37 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.

Cómo puede solicitar la tutela una persona que afirma que se encuentra allende las fronteras por espacio de veinte años en un país al que su hermano no tiene la peregrina idea de emigrar, estando todo el recuerdo de su vida en Santa Cruz de la Sierra, siendo su persona sorprendido en su buena fe por la solicitante de la tutela de menor, quien en todo momento señaló que lo que se estaba tramitando era un permiso para que su hermano pueda viajar a visitar a su tía demandante, cuando en realidad se estaba gestionando la tutela del menor a favor de esta última, pretendiendo separarlo de su persona como hermano mayor, quien tiene más derecho que la solicitante.

Por otro lado, no se tomó en cuenta la doctrina de protección integral a los niños, así como el art. 52.I.c del referido Código, que prohíbe la separación de los hermanos, salvo que exista un daño emocional y psicológico, no siendo un obstáculo el hecho de que su persona se encuentre domiciliado en el “Plan Tres Mil”, discriminando su posición social y económica, como si la falta de recursos materiales y económicos fuera el motivo de pérdida o suspensión de la autoridad de los padres; asimismo, en el caso de la solicitante de tutela, no tiene relevancia el hecho de que la misma viva en Islandia y que tenga buena posición económica, efectuándose una valoración muy subjetiva.

Finalmente, alegó que las autoridades demandadas desconocieron los arts. 122 del tantas veces mencionado Código y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al no haber tomado en cuenta la opinión del menor en los asuntos que le afectan, siendo el mismo un sujeto de derechos, pese a tener la edad de nueve años, y que la Ley reconoce que los niños tienen opinión propia acorde con su edad, y a sus intereses superiores, lo cual no implica desconocer los intereses de los otros componentes del grupo familiar tomando en cuenta una lógica integración.