SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

porque entendemos que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender que de dicha decisión depende su futuro

También se evidencia la ausencia de fundamentación y análisis de la declaración realizada por el menor dentro del proceso de guarda, la misma que debió ser valorada, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el presente caso, el niño fue entrevistado por la Jueza de primera instancia, en forma privada y con apoyo de una profesional, y en la misma Sentencia la Jueza concluyó en el punto 11 que: “…en forma privada [el niño] ha expresado el vínculo afectivo que lo une a su hermano materno Carlos Alberto Arce Ortuño, de la misma manera ha dejado establecido la importancia que tiene para él continuar viviendo en su actual entorno social, familiar y educativo; finalmente culminó expresando su voluntad y conformidad porque a su hermano de línea materna Carlos Alberto Arce Ortuño se le designe como a su tutor legal; expresó en detalle que se siente feliz viviendo junto a su hermano y cuñada, con quienes tiene buena relación” (sic). Sin embargo, esta no fue valorada adecuadamente por las autoridades demandadas, pues en relación a este punto únicamente plantearon que por “…la complejidad del caso torna insuficiente la preferencia del menor de vivir con su hermano por parte de madre, porque entendemos que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender que de dicha decisión depende su futuro” (las negrillas son agregadas) (sic), no demostrando los demandados por qué la voluntad del menor en el presente caso no puede ser tomada en cuenta, teniendo como único razonamiento al respecto la “madurez insuficiente del menor”, criterio que carece de respaldo legal y pericial. Por tanto, el criterio del Tribunal de alzada ahora demandado es netamente subjetivo, más aun teniendo en cuenta que no tuvo en los hechos ninguna inmediación con el menor para poder concluir que la inmadurez del menor impedía que se considere su opinión, siendo la edad su único parámetro, cuando en el proceso existen elementos técnicos especializados, que transmitieron a la Jueza de instancia su criterio sobre el mencionado menor destinado a formar convicción en la juzgadora en oportunidad de dictar Sentencia. Empero, esos criterios periciales no fueron considerados por el mencionando Tribunal de alzada al momento de pronunciar su Resolución, pese a que por la complejidad del caso, tienen fundamental importancia, pues coadyuvan en la tarea de asumir una decisión trascendente en la vida del menor. Por ello, si bien es posible que las autoridades judiciales se aparten de los informes periciales, debe justificarse de manera razonada y fundamentada los motivos que llevan a no considerar esos criterios.